Concepto 288771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 288771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Incapacidad

Una vez la persona haya superado el periodo de prueba no se requiere de la expedición de un acto administrativo actualizando o modificando el nombramiento efectuado en el respectivo empleo.

*20216000288771*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000288771

 

Fecha: 25/08/2021 10:27:59 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: CARRERA ADMINISTRATIVA. Periodo de prueba. Rad: 20219000547252 del 28 de Julio de 2021. 

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se debe realizar nombramiento mediante acto administrativo a una persona que superó periodo de prueba o si es suficiente el certificado en el registro público de carrera administrativa, me permito manifestar lo siguiente: 

 

Sea lo primero indicar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos, por lo tanto dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin. 

 

Por tanto, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. 

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente: 

 

En relación con la calificación del periodo de prueba, el Decreto 1083 de 2015, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.2.8.2.1. Calificación del periodo de prueba. Al vencimiento del período de prueba el empleado será evaluado en su desempeño laboral y deberá producirse la calificación definitiva de servicios, para lo cual se utilizará el instrumento de evaluación del desempeño que rige para la respectiva entidad. 

 

Una vez en firme la calificación del período de prueba, si fuere satisfactoria, determinará la permanencia del empleado en el cargo para el cual fue nombrado y su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. En caso de ser insatisfactoria la calificación, causará el retiro de la entidad del empleado que no tenga los derechos de carrera administrativa.” (subrayado nuestro) 

 

De acuerdo con las disposiciones trascritas, aprobado el período de prueba al obtener evaluación del desempeño satisfactoria el empleado adquiere los derechos de carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. Debe tenerse en cuenta que es de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, llevar a cabo la correspondiente inscripción en el registro público de carrera. 

 

Por otro lado, el Artículo 2.2.7.1 ibidem, dispone: 

 

“ARTÍCULO 2.2.7.1. Responsable del Registro Público de Carrera Administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismo responsable de la administración, la organización, la actualización y el control del Registro Público de Carrera Administrativa, el cual estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir en la carrera administrativa regulada por la Ley 909 de 2004. 

 

En el registro deberán incluirse, como mínimo, los siguientes datos: Nombres y apellidos del empleado, género, identificación, denominación del empleo, código, grado, jornada, nombre de la entidad, tipo de inscripción. Además de los datos anteriormente señalados, el registro contendrá el número de folio y de orden y fechas en las cuales se presentó la novedad que se registra y la del registro mismo y del cuadro funcional al que pertenece según el caso.” (Resaltado fuera de texto). 

 

Así mismo, la Ley 909 de 2004 dispuso sobre el Registro Público: 

 

“ARTÍCULO 34. Registro Público de Carrera Administrativa. El Registro Público de la Carrera Administrativa estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir, con los datos que establezca el reglamento. El control, la administración, organización y actualización de este Registro Público corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico, instrumental y logístico del Departamento Administrativo de la Función Pública. 

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá cumplir estas funciones por medio de delegados suyos, bajo su dirección y orientación. (…)” 

 

“ARTÍCULO 35. Notificación de la inscripción y actualización en carrera. La notificación de la inscripción y de la actualización en la carrera administrativa se cumplirá con la anotación en el Registro Público. 

 

La decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que niegue la inscripción o la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa se efectuará mediante resolución motivada, la cual se notificará personalmente al interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. 

 

Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, presentará, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el citado Código.”

 

En consecuencia, para dar respuesta al caso en concreto se puede concluir que una vez la persona haya superado el periodo de prueba no se requiere de la expedición de un acto administrativo actualizando o modificando el nombramiento efectuado en el respectivo empleo. Por otro lado, el responsable de la administración, organización, la actualización y el control del registro público de carrera es la Comisión Nacional del Servicio Civil y efectuará las anotaciones que corresponda en el citado registro. Es importante resaltar que es competencia de la entidad proceder a enviar la información a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se actualice la información que sobre la persona reposa en el registro público de carrera.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Lucianny G 

 

Revisó: José Fernando Ceballos 

 

Aprobó: Armando López 

 

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