Concepto 288811 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
En su calidad de servidora pública, no podrá ejercer la profesión de abogado al interior del proceso en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias, o por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, aun cuando estas actividades no estén relacionadas con las funciones de su cargo, no las realice en la jornada laboral o no suscriba los documentos que los particulares que asesora presentan posteriormente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000288811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000288811
Fecha: 06/08/2021 03:20:54 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. RAD. 20219000504122 del 7 de julio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si siendo servidora pública de Carrera Administrativa en un cargo de auxiliar administrativo, y de profesión Abogada, puede en su tiempo libre puedo realizar asesorías profesionales de manera independiente a personas naturales/jurídicas del derecho privado, si esta labor me puede servir como experiencia profesional o si puede redactar documentos como derechos de petición, tutelas etc. sin que los suscriba para que las personas naturales presenten tales peticiones a nombre propio, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a la posibilidad de que un abogado ejerza su profesión en calidad de servidor público, la Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:
“ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”
(…)” (Se subraya).
La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:
“14.- Como se desprende de la lectura del Artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del Artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales.
La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.
Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.” (Se sbraya).
Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.
Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:
“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.”
De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de un proceso que cursa en la administración de justicia. Así, la prohibición que pesa sobre los servidores públicos debe entenderse en estas áreas de ejercicio de la profesión sin importar si la actividad es o no remunerada, o si se realiza dentro o fuera de la jornada laboral, como tampoco el cargo que desempeña.
Según la información suministrada en su escrito, las actividades que pretende realizar consisten en asesorías profesionales de manera independiente a personas naturales o jurídicas del derecho privado, redactar documentos como derechos de petición, tutelas etc. sin que los suscriba para que las personas naturales presenten tales peticiones a nombre propio. Estas actividades, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, constituyen ejercicio de la profesión de abogado por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, sin importar si suscribe o no los documentos mediante los cuales realiza la asesoría (memoriales o documentos no suscritos por el abogado sino por el particular que asesora).
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, en su calidad de servidora pública, no podrá ejercer la profesión de abogado al interior del proceso en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias, o por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, aun cuando estas actividades no estén relacionadas con las funciones de su cargo, no las realice en la jornada laboral o no suscriba los documentos que los particulares que asesora presentan posteriormente.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4