Concepto 289051 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 289051 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Estará inhabilitado para ser Contralor General quien se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección, atendiendo la definición sobre gestión fiscal contenida en la norma citada en el cuerpo del concepto. En tal virtud, quien desempeñe gestión fiscal en ese nivel y aspire al citado cargo deberá haber presentado su renuncia del cargo mediante el cual ejerce esta función y ésta haber sido aceptada, previamente al año anterior de la elección.

*20216000289051*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000289051

 

Fecha: 24/08/2021 09:40:53 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para acceder al cargo de Contralor General de la República. Acto Legislativo 4 de 2019. RAD. 20212060565562 del 5 de agosto de 2021. 

 

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes: 

 

1. Qué requisitos debe acreditar la persona que aspira a ocupar el empleo de Contralor General de la República 

 

2. Cuándo debe renunciar un servidor público que ocupa un cargo cuyas funciones impliquen gestión fiscal para aspirar al empleo de Contralor General de la Republica. 

 

3. Con la modificación efectuada por el Artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019 a la inhabilidad consagrada en el Artículo 267 constitucional, ¿quién haya desempeñado un cargo público del orden nacional que no implique gestión fiscal se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de Contralor General de la Republica? 

 

Frente a las inhabilidades para ser Contralor General de la República, la Constitución Política, en su Artículo 267, modificado por el Artículo 1° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala: 

 

ARTÍCULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

(…) 

 

El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el Artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

 

Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días.

 

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley.

 

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

 

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.” 

 

Según el texto constitucional, para ser Contralor General de la República, se requiere: 

 

Ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía

 

Tener más de treinta y cinco años de edad.

 

Tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables.

 

Experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo.

 

- Acreditar las demás condiciones que exija la ley.

 

Respecto a las inhabilidades para acceder al cargo de Contralor General, la norma Constitucional indica que no podrán ser designados: 

 

Quien sea o haya sido miembro del Congreso en el año inmediatamente anterior a la elección.

 

Quien se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección.

 

- Quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

 

Por su parte, la Ley 1904 de 2018, “por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de La República por el Congreso de la República”

 

ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA SER CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere como mínimo ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años. 

 

Además de los requisitos mínimos, el aspirante a Contralor General de la República deberá acreditar todas las calidades adicionales, logros académicos y laborales que acrediten el mayor mérito para el desempeño del cargo. 

 

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, al tenor del Artículo 126 de la Constitución Política, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. 

 

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.” 

 

La citada Ley, contiene las mismas condiciones para ser elegido Contralor General de la República, sin embargo, respecto a las inhabilidades para acceder a este cargo, indica que no puede ser designado quien: 

 

Haya sido miembro del Congreso en el año inmediatamente anterior a la elección.

 

Haya ocupado cargo público alguno del orden nacional, al tenor del Artículo 126 de la Constitución Política, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección.

 

- Quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. 

 

Estas inhabilidades estaban en consonancia con lo señalado en el Artículo 267 de la Carta, antes de la expedición del Acto Legislativo No. 4 de 2019. 

 

Ahora bien, la Corte Constitucional, respecto a la vigencia de las normas expedidas previamente a una modificación constitucional, emitió la Sentencia C-571 del 8 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la que señaló lo siguiente: 

 

“3.1. De acuerdo con lo establecido por esta Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia, para efectos de analizar la vigencia de la regulación preconstitucional, es decir, de la normatividad que hacía parte del ordenamiento jurídico imperante al momento de la expedición de la actual Carta Política, es imprescindible tener en cuenta dos postulados básicos, a saber: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución del 91, y (ii) la regla de la presunción de subsistencia de la legislación preexistente. 

 

Conforme a la primera regla, se entiende que la Constitución del 91 se aplica con efecto inmediato y hacia el futuro, no solo a los hechos que tengan ocurrencia desde el momento de su promulgación, sino también a las situaciones jurídicas que estuvieren en tránsito de ejecución y que no se hubieren consolidado o concretado bajo la vigencia de la Constitución Centenaria de 1886. Dicho en otras palabras, de acuerdo con la aludida tesis, la actual normatividad constitucional extiende sus efectos, tanto a los hechos ocurridos durante el vigor de la misma, como a los iniciados bajo el imperio del Estatuto anterior pero afianzados con posterioridad a su derogatoria. 

 

Según lo explica la jurisprudencia, el criterio de la aplicación inmediata de la nueva Carta es, por una parte, consecuencia obligada del mandato contenido en su Artículo 380 que dispuso la derogatoria de la Constitución de 1886 con todas sus reformas y la entrada en vigencia del actual Estatuto Superior a partir del día de su promulgación; y por la otra, la forma más acertada de satisfacer las exigencias concretas del principio de seguridad jurídica y certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento, al garantizar en forma definitiva los efectos jurídicos de aquellas situaciones que se hubieren surtido íntegramente durante la aplicación del mandato constitucional anterior, evitando así la presencia de dificultades insalvables, e incluso, la generación de un verdadero caos en torno a la definición y consolidación de derechos, obligaciones y deberes juzgados conforme al ordenamiento desueto. 

 

Respecto a la segunda regla, la referida a la vigencia de la legislación preexistente, ha dicho esta Corte que en ella se satisfacen de manera distinta el principio de seguridad jurídica y certidumbre, ya que el criterio constitucional dominante es el que reconoce que la derogatoria expresa de la Constitución de 1886 por el Artículo 380 de la actual Carta Política, no conlleva una eliminación en bloque del ordenamiento jurídico anterior. Para este Tribunal, en la medida que el nuevo Estatuto Superior no consagró una cláusula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma automática todos sus mandatos superiores, de modo que aquella sólo esta condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas. Sobre este particular, manifestó la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos: 

 

(…) 

 

Esta posición fue recientemente reiterada, entre otras, en la Sentencia C- 1174 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas), en la que se dijo: 

 

“Al respecto, reitera esta Corporación que la Carta Constitucional actualmente vigente no ha derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente, sino que en relación con él produce un efecto retrospectivo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional.” (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 

 

3.2. En ese sentido, ha de entenderse que el tránsito constitucional no conduce a la desaparición de las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada y, por tanto, que “la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política” [1]. En palabras de la Corte, tal criterio de interpretación también va en la dirección de satisfacer el principio de seguridad jurídica y certidumbre, en cuanto constituye una “exigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien podrían conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas” [2]. 

 

3.3. Siguiendo el anterior criterio, ha precisado esta Corporación que para definir si una ley anterior es compatible con la Constitución del 91, la diferencia entre una y otra “debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente” [3]. De lo que se deduce que no es suficiente con que exista una simple diferencia entre la disposición preconstitucional y los fundamentos del nuevo Estatuto Superior, sino que es necesario que se trate de proposiciones antinómicas e irreconciliables para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del ordenamiento o debe desaparecer. Dicha posición es la que mejor interpreta el mandato contenido en el Artículo 9° de la Ley 153 de 1887, el cual, reconociendo el valor normativo de los textos constitucionales, prevé que “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente”, y que toda preceptiva legal anterior a la Carta se desechará como insubsistente, cuando “sea claramente contraria a su letra o a su espíritu”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 

 

(…)”. (Se subraya). 

 

De acuerdo con el pronunciamiento, la expedición de una modificación a la Constitución Política no conduce a la desaparición de las normas expedidas durante la vigencia de la norma constitucional anterior y, por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política. En caso que efectivamente sea opuesta al nuevo ordenamiento constitucional, se entiende que el texto legal desaparece del ordenamiento o debe desaparecer. 

 

Más recientemente, y en el mismo sentido, la citada Corporación, en su Sentencia C-537 del 13 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, sobre el mismo tema, indicó: 

 

2.2. Vigencia de las normas preconstitucionales o anteriores a una reforma constitucional y competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre su contenido material 

 

2.2.1. La jurisprudencia ha señalado que un tránsito constitucional no implica que las normas expedidas con anterioridad al nuevo texto constitucional resulten derogadas, salvo que resulten notoriamente contrarias a los contenidos constitucionales que entran a regir. Al respecto, en la Sentencia C-014 de 1993 la Corte precisó: 

 

“La doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislación preexistente sólo se afecta cuando ella tiene una diferencia de carácter material y no simplemente procedimental con la nueva Constitución y, por tanto, La  incompatibilidad entre la Constitución y la Ley es algo más que la simple diferencia; para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del ordenamiento por inconstitucional, no basta con que el asunto se regule en la Constitución en forma diferente, sino que la diferencia debe llegar al nivel de la incompatibilidad, es decir, que sean proposiciones contradictorias las contenidas en la Constitución y la ley. Pero para que la norma legal desaparezca del ordenamiento, no necesariamente debe ser inconstitucional, ya que como se verá más adelante, lo que opera en estos casos en realidad no es la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ni la declaratoria de inexequibilidad en juicio objetivo de constitucionalidad, sino, que procede la derogatoria de la legislación preexistente, como claramente se ha advertido‟.

 

Puesto que por las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislación preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. 

 

Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del Artículo 9 de la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su espíritu sino, muy por el contrario, de acuerdo con el mismo, tal como se desprende de su texto: 

 

"La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente."(Subraya la Corte). 

 

Es claro que la norma transcrita consagra también como principio general la subsistencia de la legislación preexistente. Ésta sólo desaparece del universo del ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de incompatibilidad tal que se traduzca en una abierta contradicción entre el contenido material o el espíritu de ambas normas. 

 

Todo lo anterior supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción. No toda diferencia, se repite, implica contradicción de la voluntad del Constituyente”.[16]

 

2.2.2. En el mismo sentido, en la Sentencia C-155 de 1999 la Corte reiteró que en aquellos casos en los que una norma preconstitucional resulte abiertamente contraria a los principios de la nueva Constitución, su consecuencia es la desaparición del ordenamiento jurídico. Concluyó que esta circunstancia debe entenderse como una derogación tácita de dicha norma por inconstitucionalidad sobreviniente, situación que exime a la Corte de realizar el juicio de constitucionalidad.[17] Al respecto se dijo: 

 

la norma manifiestamente contraria a la Constitución debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad. 

 

La derogación tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, además, un principio de interpretación legal avalado por la centenaria norma contenida en el Artículo 9° de la Ley 153 de 1887, que reza así: 

 

„La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.‟ (subraya la Corte). 

 

No obstante, la Corte resalta que la contradicción determinante de la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el espíritu de la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango. 

 

Esta circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximiría a la Corte de la obligación de pronunciarse sobre la disposición así derogada, teniendo en cuenta que constantemente esta Corporación ha rehusado conocer demandas que versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisión no tienen efectividad por haber sido derogados, salvo que aún continúen produciendo efectos jurídicos”.[18] (Se resalta). 

 

Ahora bien, debe analizarse ahora si el legislador, en el caso consultado, puede considerar inhabilidades diferentes a las contenidas en la Constitución para acceder al cargo de Contralor General de la República o si es viable que una inhabilidad contenida en una Ley, subsista a pesar de la modificación constitucional sobre ella. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-325 del 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se pronunció en los siguientes términos: 

 

“3.7. Ahora bien, sin entrar a cuestionar la regla general de competencia asignada para regular el régimen de inhabilidades, esta Corporación ha dejado en claro que en desarrollo de dicha facultad, el legislador está sometido a límites que surgen de la propia Constitución Política, los cuales deben ser necesariamente observados y respetados, so pena de tornarse inconstitucional la medida que los ignore. Concretamente, ha sostenido la Corte que el legislador es competente para completar el régimen constitucional de inhabilidades, siempre que al hacerlo (i) no modifique ni altere el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política, (ii) ni tampoco incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas - con respecto a la finalidad que se persigue- que terminen por desconocer valores, principios y derechos garantizados constitucionalmente[12]. 

 

Sobre este particular, dijo la Corte en uno de los tantos pronunciamientos sobre el tema: 

 

"En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente[13] y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, 'el Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos ínsita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental[14] de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40-7). Por ello, tal y como esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades[15], las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en cuenta 'el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades' '[16]." (Sentencia C-348 de 2004). 

 

Recientemente, reiteró: 

 

"Con todo, la Corte ha hecho énfasis en que dicho régimen no puede desconocer los principios constitucionales fijados en el estatuto superior -lo cual quiere decir que el régimen de inhabilidades debe encajar en el sistema de valores constitucionales- al tiempo que no puede ir en contravía de disposiciones que han sido expresa y directamente diseñadas por el constituyente. Esto ha llevado a que la Corte acepte que existe un régimen de inhabilidades que, en principio corresponde crear al legislador, pero que tiene como marco general el sistema jurídico constitucional y, como límite particular, las reglas directamente fijadas por la Carta." (Sentencia C-468 de 2008). 

 

3.8. En cuanto a la primera de las limitaciones, son varias las razones que este Tribunal ha esbozado para justificar su exigencia. En forma enfática ha sostenido que la sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política (C.P. art. 4º), impide que el legislador consagre medidas que vayan en contra de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos, de manera que cuando es el propio ordenamiento Superior el que establece un límite a un derecho fundamental a través de una inhabilidad y se reserva esa prerrogativa, cierra toda posibilidad de intervención a la ley, sin que pueda ésta regular la materia para ampliar o restringir la medida[17]. 

 

En complemento de lo anterior, también ha afirmado que la ley no puede alterar las inhabilidades directamente fijadas en el ordenamiento Superior, pues al comportar éstas, limitaciones a derechos fundamentales, deben aplicarse de manera taxativa y restringida en aras de impedir, o bien una afectación desproporcionada del derecho, o bien una contradicción que haga inocuo el mandato superior. Si es la Constitución la que opta por limitar el ejercicio del derecho a acceder a cargos públicos de una forma determinada, no le es permitido al legislador entrar a flexibilizar o extender tales límites[18]. 

 

De igual manera, ha dicho la Corte, que cuando el propio ordenamiento Superior prevé en forma concreta y específica una inhabilidad, debe entenderse que se reservó la prerrogativa de limitar, en las condiciones por ella indicadas, la restricción de acceso a ese cargo público. Ese principio de reserva constitucional, blinda la medida e impide que una norma de nivel inferior modifique los alcances específicos de esa inhabilidad constitucional[19].” (Se subraya). 

 

Del pronunciamiento citado, podemos extractar las siguientes premisas: 

 

El legislador es competente para completar el régimen constitucional de inhabilidades, siempre que al hacerlo no modifique ni altere el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política. El legislador no puede modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente. 

 

Existe un régimen de inhabilidades que, en principio corresponde crear al legislador, pero que tiene como marco general el sistema jurídico constitucional y, como límite particular, las reglas directamente fijadas por la Carta. 

 

La Ley no puede alterar las inhabilidades directamente fijadas en el ordenamiento Superior, pues al comportar éstas, limitaciones a derechos fundamentales, deben aplicarse de manera taxativa y restringida en aras de impedir, o bien una afectación desproporcionada del derecho, o bien una contradicción que haga inocuo el mandato superior.

 

Para el caso consultado, la Ley 1904 de 2018, anterior a la expedición del Acto Legislativo No. 4 de 2019, contemplaba como inhabilidad para acceder al cargo de Contralor General, entre otros, haber ocupado cargo público alguno del orden nacional. El Acto Legislativo 4 de 2019, modificó este concepto, indicando que estará inhabilitado quien se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. 

 

Como se aprecia, la inhabilidad que señalaba como inhabilidad “haber ocupado cargo público alguno del orden nacional”, (desempeño de un cargo), fue modificada por la Constitución, indicando ya no un cargo, sino que estará inhabilitado quien se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, que es una función y no un cargo público. 

 

Esta función está definida en la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”

 

ARTÍCULO 3. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.” 

 

Debe entenderse entonces, a la luz de los pronunciamientos citados, que el constituyente, de manera explícita, modificó las causales de inhabilidad para acceder al cargo de Contralor General, eliminado la de “haber ocupado cargo público alguno del orden nacional” y consagrando como inhabilidad “quien se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional”, para lo cual se debe tener en consideración la definición sobre gestión fiscal citada con antelación.

 

Por lo tanto, habiendo modificado el Acto Legislativo No. 4 de 2019 las inhabilidades para ser Contralor General, la legislación que contraríe lo consignado en la Carta se considera derogada, pues tratándose de inhabilidades señaladas por la Norma Superior, será ésta la aplicable y la ley no tendrá la facultad de modificarla, ampliarla o reducirla.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente: 1. Para ser Contralor General de la República se requiere: 

 

Ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía 

 

Tener más de treinta y cinco años de edad. 

 

Tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables.

 

Experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo. 

 

Acreditar las demás condiciones que exija la ley.

 

No sobra señalar que para acceder al cargo, no debe estar inhabilitado para su desempeño. 

 

2. Estará inhabilitado para ser Contralor General quien se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección, atendiendo la definición sobre gestión fiscal contenida en la norma citada en el cuerpo del concepto. En tal virtud, quien desempeñe gestión fiscal en ese nivel y aspire al citado cargo deberá haber presentado su renuncia del cargo mediante el cual ejerce esta función y ésta haber sido aceptada, previamente al año anterior de la elección. 

 

3. La inhabilidad contenida en el Artículo 4° de la Ley 1904 de 2018, que indicaba que no podía ser Contralor General quien hubiese “ocupado cargo público alguno del orden nacional”, debe entenderse derogada por el Acto Legislativo No. 4 de 2019, dando paso a la inhabilidad contemplada en este último: haber desempeñado la función de gestor fiscal en el orden nacional. 

 

4. Considerando que las inhabilidades e incompatibilidades, por su carácter restrictivo son taxativas y no son susceptibles de ampliar o interpretar de manera analógica o extensiva, quienes hayan ejercido cargos del nivel nacional que no desempeñaron la función de gestor fiscal en el orden nacional, no se encuentran inhabilitados para ser designados en el cargo de Contralor General de la República. 

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó: José Fernando Ceballos 

 

Aprobó Armando López Cortés