Concepto 311661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar
El Presidente del Concejo Municipal, como jefe de la entidad, que tiene la función de contratar en nombre de la corporación y de ordenar el gasto, podrá, por expresa autorización legal, delegar estas funciones en “funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces”, que para el caso concreto sería un Vicepresidente de la misma quien, como integrante de la Mesa Directiva, ejerce funciones de dirección. No obstante, estas funciones no podrán ser delegadas en el secretario de la corporación, porque éste no ejerce funciones propias de la dirección, condición específica contenida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.
*20216000311661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000311661
Fecha: 24/08/2021 03:56:58 p.m.
Bogotá D.C.
REF: DELEGACIÓN. Facultad para delegar. Posibilidad para que el Presidente de un Concejo municipal delegue las funciones, de ordenador del gasto y la de celebración de contratos en el Primer Vicepresidente, o al Segundo Vicepresidente y/o Secretaria General. RAD. 20212060543432 del 27 de julio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede el Presidente de un Concejo municipal delegar sus funciones, en especial la de ordenador del gasto y la de celebración de contratos al Primer Vicepresidente, o al Segundo Vicepresidente y/o Secretaria General, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 9°. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el Artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
ARTÍCULO 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
ARTÍCULO 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”
De acuerdo a la normativa citada, resulta procedente la delegación de funciones afines o complementarias a sus colaboradores o a otras autoridades. Al respecto, es pertinente indicarle que el acto de delegación debe estar por escrito y, se debe determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
Así mismo las normas establecen que no puede delegarse la expedición de reglamentos de carácter general, las funciones recibidas en virtud de delegación y aquellas que por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-036 de 2005, analiza la naturaleza de la delegación, así:
“4- La delegación de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control jerárquico, debido a la autonomía propia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribución. Ha dicho al respecto la Corte: (…)
5- Por su parte, la diferencia básica entre la desconcentración y la delegación es que la primera supone que la transferencia de funciones del órgano superior opera directamente por mandato del ordenamiento, mientras que la delegación, si bien presupone una autorización legal, no opera directamente por mandato de la ley, ya que implica la existencia de un acto de delegación, puesto que la transferencia se realiza por parte del órgano superior. Por ello, mientras que en la desconcentración de funciones, el órgano superior no puede reasumir la función, ya que ésta fue desconcentrada por mandato legal, en cambio, en la delegación, el órgano superior siempre puede reasumir la función, como lo señala el Artículo 211 superior.
Con base en lo anterior, esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia [3]. (Destacado fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, el fin de la delegación es transferir el ejercicio de funciones de las autoridades administrativas a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, siempre que se cumpla con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional. Así, siguiendo los elementos constitutivos de la Alta Corporación, para que se configure la delegación, entre otros, la transferencia de funciones debe contar con una previa autorización legal.
Ahora bien, el Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, determina lo siguiente:
“ARTICULO 110. < Artículo modificado por el Artículo 124 de la Ley 1957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.” (Se subraya).
De acuerdo con el texto legal citado, los órganos que integran una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien puede delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, capacidad que, de acuerdo con la misma norma, tienen los concejos municipales.
Debe señalarse que los cargos de Dirección, son los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos1.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el Artículo 28 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, el Presidente y los Vicepresidentes de los concejos municipales, integran la Mesa Directiva de la corporación, órgano de dirección y de gobierno del Concejo municipal que, claramente, ejerce funciones directivas (nombrar las Comisiones Accidentales, expide las Resoluciones de reconocimiento de honorarios a los concejales, elabora el Proyecto de Presupuesto de la Corporación)2
Por su parte, el Secretario de la Corporación, empleado de período elegido por el Concejo, realiza funciones de apoyo institucional, que no pueden catalogarse como actividades de dirección (radica y reparte a las Comisiones correspondientes los proyectos de acuerdo donde se llevará a cabo el primer debate, registra y certifica la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias, lleva el libro de registro de solicitudes de intervenciones de particulares en la discusión de los proyectos de acuerdo en primer debate, lleva y firma las Actas y Acuerdos, con arreglo al Reglamento, entre otras)3. Así, puede concluirse que el cargo de Secretario del Concejo no ejerce funciones de dirección de acuerdo con la definición expuesta por el Decreto 785 de 2005.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el Presidente del Concejo Municipal, como jefe de la entidad, que tiene la función de contratar en nombre de la corporación y de ordenar el gasto, podrá, por expresa autorización legal, delegar estas funciones en “funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces”, que para el caso concreto sería un Vicepresidente de la misma quien, como integrante de la Mesa Directiva, ejerce funciones de dirección. No obstante, estas funciones no podrán ser delegadas en el secretario de la corporación pues, como se indicó, no ejerce funciones propias de la dirección, condición específica contenida en el Artículo 110 del Decreto 111 de 1996.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
2. Ley 136 de 1994, artículos 25, 53, 65, 73, 77, 83, 172.
3. Ley 136 de 1994, artículos 27, 73,79, 77, 83.