Sentencia 2017-00817 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2017-00817 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 14 de mayo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Naturaleza

Los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se clasifican en tres grupos; Primero, actos de trámite o preparatorios, son todos aquellos actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Segundo, actos definitivos o principales, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas. Estos son los únicos actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y, tercero, actos de ejecución, los cuales se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Las Altas Cortes han determinado que, si un acto administrativo de ejecución se aparta, no cumple, modifica o da un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial, por excepción podrá ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} Rodrigo Eduardo Melendez Camargo Normal Milton Andrés Pinilla Cárdenas 2 33 2020-03-13T20:26:00Z 2021-09-28T20:48:00Z 2021-09-28T20:48:00Z 9 3986 21926 Hewlett-Packard Company 182 51 25861 16.00 0x0101005E23B3438949BB46BA2CB77D41AD24D6 false 21 12,05 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Palatino Linotype",serif;}

RECHAZA DEMANDA - Actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pone fin al mismo / RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS - Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 164 del CPACA para establecer la caducidad / CADUCIDAD EN EL AUXILIO DE CESANTÍAS - Está determinada por la vigencia de la relación laboral / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial ante esta jurisdicción / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente

 

Esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tiene la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos. Para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que se pretenda sea la reclamación de un asunto laboral que trate sobre prestaciones periódicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 164 del CPACA para establecer la caducidad. De forma que, para el caso del auxilio de cesantías, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada, por la vigencia de la relación laboral, pues como se refirió anteriormente, son una prestación periódica mientras el vínculo legal y reglamentario este activo, y por ende podrá darse aplicación a lo establecido en el literal c) numeral 1 del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario, una vez finalizado tal nexo, el término para acudir a la jurisdicción se sujetará a lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del Artículo 164 ibídem. El Oficio 2016529063 de 20 de mayo de 2016 expedido por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, por cuanto, constituye un acto administrativo definitivo previsto en el Artículo 43 del CPACA ante la actuación de la administración con la petición presentada el 10 de mayo de 2016 por la accionante.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN "A"

 

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00817-01(4518-17)

 

Actor: ANA ROSA GÓMEZ CÁRDENAS

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

 

Referencia: RECHAZO DE DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

 

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Ana Rosa Gómez Cárdenas contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante auto de 21 de julio de 2017, que rechazó la demanda al no tratarse de un acto susceptible de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Ana Rosa Gómez Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 27 de febrero de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

 

1. «Se declare la nulidad del Oficio con No. 2016529063 del 20 de mayo de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (sic)- el cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad (sic).

 

1.            Se declare que la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación de Cundinamarca- a través de la Fiduprevisora s.a., debe reconocer el Régimen de Retroactividad, esto es liquidar las cesantías con dicho régimen es decir reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($68.359.260 m/c), de conformidad con la Ley 6 de 1945, Artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, Artículo 1 y; Decreto 1160 de 1947, Artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.

 

2.            Se ordene a la Entidad demandada a que de (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el Artículo 192 del c.p.a.c.a.

 

3.            Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el Artículo 187 del c.p.a.c.a.

 

4.            Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el Artículo 192 del c.p.a.c.a.

 

5.            Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada».

 

Decisión apelada

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en providencia de 21 de julio de 2017, resolvió rechazar la demanda impetrada al considerar que el oficio enjuiciado no es susceptible de control judicial.

 

Refirió que, ello se debe a que no se trata de actos administrativos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que resuelvan mediante resolución las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas en el régimen retroactivo o anualizado de los docentes públicos, dado que estos tienen la virtualidad de definir la aludida situación jurídica y constituyen verdaderos actos susceptibles de control judicial.

 

Razón por la que el oficio acusado, no es un verdadero acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, de conformidad con lo normado por el numeral 3 del Artículo 169 del cpaca. Sin perjuicio, de que el libelista lo pueda pedir en el futuro cuando sean expedidas tales resoluciones.

 

Recurso de apelación

 

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso2 de apelación contra la decisión anterior, después de hacer referencia a varios apartes de sentencias3 de esta corporación sobre el régimen de cesantías retroactivo, precisó que basta con una solicitud para pedir el cambio de régimen en el auxilio, por tanto, el Oficio 2016529063 de 20 de mayo de 2016, es un acto administrativo susceptible de control judicial, ya que la Secretaría de Educación de Cundinamarca resolvió de fondo la petición, además, la docente aún está activa, por lo que no opera la caducidad en la acción.

 

Por lo anterior, solicitó revocar el auto recurrido y continuar con el proceso.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 21 de julio del 2017, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 615 del Código General del Proceso.

 

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del Artículo 243 del cpaca, en concordancia con el Artículo 125 ibídem.

 

Problema jurídico

 

Corresponde determinar a la sala, si el Oficio 2016529063 de 20 de mayo de 2016 proferido por la Gobernación del Cundinamarca es objeto de control judicial, teniendo en cuenta que no se trata de una resolución que reconozca, liquide y pague el auxilio de cesantías parcial o definitivo con el régimen de retroactividad o anualizado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Ana Rosa Gómez Cárdenas.

 

Actos administrativos susceptibles de control judicial

 

Los actos administrativos han sido definidos por esta corporación como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general; entre sus características la sección4 ha referido las siguientes:

 

i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

 

Estos actos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, ejecución y definitivos, en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo5.

 

Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial6.

 

Los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal7.

 

Conforme con lo anterior, esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tiene la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos.

 

De las cesantías

 

Consagradas por el legislador como un auxilio, con la finalidad de cubrir las necesidades en que se pueda ver sometido el empleado al quedar cesante como consecuencia de la pérdida del empleo, por lo tanto, la jurisprudencia8 de la sección segunda de esta corporación ha señalado que las cesantías son una prestación periódica mientras subsista el vínculo laboral, pues una vez este finalice, se pierde la periodicidad de los pagos y se convierte este emolumento en definitivo.

 

En razón a lo anterior, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que se pretenda sea la reclamación de un asunto laboral que trate sobre prestaciones periódicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 164 del cpaca para establecer la caducidad.

 

De forma que, para el caso del auxilio de cesantías, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada, por la vigencia de la relación laboral, pues como se refirió anteriormente, son una prestación periódica mientras el vínculo legal y reglamentario este activo, y por ende podrá darse aplicación a lo establecido en el literal c9) numeral 1 del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario, una vez finalizado tal nexo, el término para acudir a la jurisdicción se sujetará a lo dispuesto en el literal d10) numeral 2 del Artículo 164 ibídem.

 

Caso concreto

 

Conforme lo expuesto y descendiendo al asunto particular se observan las siguientes probanzas:

 

- Decreto11 001 de 11 de julio de 1991 expedido por el Alcalde Municipal de Manta en el que se nombra a la demandante en el grado 1, escalafón nacional docente como maestra de la escuela rural de Bermejal.

 

- Acta12 con serie 10663 de 1 de octubre de 1991 proferida por la división de relaciones laborales, mediante la cual se posesiona a la actora como maestra.

 

- Derecho de petición13 dirigido por la accionante ante la Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando reconocer y liquidar las cesantías con el régimen de retroactividad contemplado en las Leyes 6 de 1945, Artículo 17, literal a); 65 de 1946, Artículo 1 y el Decreto 1160 de 1947, Artículo 6. Radicado el 10/05/2016.

 

- Oficio14 2016529063 de 20 de mayo de 2016 a través del cual el director de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca da respuesta a la petición elevada.

 

- Constancia15 expedida por la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de 21 de diciembre de 2016, que da cuenta que se declaró fallida la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 10 de octubre de esa misma anualidad por la parte demandante, ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

 

De la anterior documental y teniendo en cuenta que la demanda está orientada a que se declare la nulidad del Oficio 2016529063 y como consecuencia, se reconozca las cesantías de la señora Ana Rosa Gómez Cárdenas con el régimen de retroactividad, esta sala señalará que el acto administrativo enjuiciado sí es susceptible de control judicial ante la jurisdicción.

 

Lo precedente, en consideración a que el Oficio 2016529063 de 20 de mayo de 2016 expedido por el director de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca en respuesta al derecho de petición incoado por la accionante el 10 de mayo de 2016, dispuso lo siguiente:

 

“En virtud de lo solicitado en sus derechos de petición, me permito indicar que no es posible acceder a su petición si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable, estadística. Sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por fiduprevisora s.a.

 

Su máximo órgano de dirección es el consejo directivo, que determina las políticas de administración, dirección y prioridades de atención de las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las mismas.

 

Las prestaciones económicas a cargo del fondo son reconocidas por los entes territoriales certificados a través de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, previo el tramite (sic) establecido en el decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, siendo este el de recibir y radicar las solicitudes en estricto orden, realizar el estudio liquidar y proyectar el respectivo acto administrativo enviando el expediente a la fiduprevisora para la aprobación del proyecto de resolución, previo a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte del Secretario de Educación donde se encuentre vinculado el docente.

 

El Artículo 3 del decreto 2831 de 2005 prescribe claramente: gestión a cargo de las secretarias de educación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3 de la ley 91 de 1989 y el Artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Será efectuado a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces.

 

[…]

 

Por lo anterior se establece que este fondo no tiene la autonomía para liquidar la prestación como régimen de retroactividad por cuanto, el fondo liquida conforme a la documentación expedida por el ente territorial, ósea (sic) la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no obstante (sic) tampoco es el competente para cambiar de vinculación de nacional a nacionalizado. Esto lo debe realizar a área de afiliaciones o novedades que son los encargados de establecer el régimen de vinculación.

 

La anterior transcripción permite inferir a la sala, que el aludido oficio objeto de juicio es pasible de control judicial, por cuanto se trata de un acto administrativo definitivo que se configuró con el pronunciamiento de la administración, en la medida en que concluyó el trámite de la actuación administrativa iniciada por la accionante mediante el petitum.

 

Significa que, si la Gobernación de Cundinamarca en el contenido de la respuesta al requerimiento elevado por la actora, señaló sobre su falta de competencia para cambiar el régimen de vinculación y no atendió lo dispuesto en el Artículo 2116 de la Ley 1437 de 2011 de remitir la solicitud a la dependencia que consideraba debía conocer el asunto, con su proceder culminó el hecho de que la entidad encargada respondiera sobre aquello, dado que no se advierte en el expediente oficio remisorio.

 

Además, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5617 de la Ley 962 de 2005 para los trámites de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 y compilado por la Ley 1075 de 2015, su pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las solicitudes según el contexto legal, pueden hacerse a través de las entidades territoriales certificadas a las que se encuentre adscrito o haya pertenecido el solicitante, con el fin de que se tramiten e impulsen las respectivas reclamaciones ante la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo18.

 

De lo anterior se infiere que al intervenir la gobernación en el trámite como receptora del petitum y al no haberlo remitido a la entidad que consideraba competente en virtud de su deber legal, generó que el oficio cuestionado se constituyera como un acto definitivo previsto en el Artículo 43 del cpaca, en la medida que impidió su continuidad administrativa ante otro ente, pues la administración no puede someter a cargas adicionales al administrado, basta con que éste acuda a ella para que su pronunciamiento que debe ser pronto, completo y de fondo pueda ser cuestionado se sede judicial.

 

De otro lado, en cuanto a la postura del tribunal de que el aludido oficio no es un acto susceptible de control judicial porque no corresponde a una resolución que reconozca, liquide y pague cesantías parciales o definitivas en el sistema retroactivo o anualizado, es un posición de la cual se aleja la sala debido a que las solicitudes de cambio de régimen pueden ser requeridas en cualquier tiempo mientras el vínculo laboral se encuentre vigente dado el carácter periódico que les asiste a las prestaciones sociales, condición que cambia al finalizar tal nexo, toda vez que el pago se vuelve definitivo, razón por la que debe atenderse a los términos y oportunidades dispuestas en la ley.

 

Empero, como en este caso se observa que la petición de cambio de régimen fue radicada el 10 de mayo de 2016 ante la Gobernación de Cundinamarca, estando la relación laboral vigente, según se infiere del contenido de la demanda y del escrito de apelación en el que se expresó «la docente actualmente está activa» tal modificación por tratarse de una prestación periódica, podía solicitarse en cualquier tiempo y no solo desde aquellos actos señalados por el tribunal como lo ha sostenido esta corporación19.

 

Así pues, tampoco opera la caducidad referida en la alzada, porque, para cuando se presentó la demanda, la relación laboral continuaba vigente y por ende la prestación social tenía un carácter periódico, en consecuencia, el libelo podía ser formulado en cualquier tiempo conforme lo establece el literal c) numeral 1 del Artículo 164 del cpaca.

 

En ese sentido, es procedente para la accionante reclamar sobre el cambio de régimen en sus cesantías por medio del derecho de petición presentado y cuestionar ante esta jurisdicción el oficio 2016529063 de 20 de mayo de 2016 proferido por la Gobernación de Cundinamarca, al ser un acto administrativo definitivo como se indicó en párrafos precedentes.

 

Conclusión: el Oficio 2016529063 de 20 de mayo de 2016 expedido por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, por cuanto, constituye un acto administrativo definitivo previsto en el Artículo 43 del cpaca ante la actuación de la administración con la petición presentada el 10 de mayo de 2016 por la accionante.

 

Por las anteriores consideraciones, esta sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de rechazar la demanda formulada por la señora Ana Rosa Gómez Cárdenas al tratarse de un acto pasible de control judicial de acuerdo con lo señalado en la providencia.

 

Conforme a lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que resolvió rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora ana rosa gómez cárdenas, en consecuencia, se ordena dar continuidad al trámite.

 

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha.

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el Artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

 

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Folios 12-19.

 

2. Folios 26-30.

 

3. Sentencias Consejo de Estado, magistrado ponente, Alvarado Ardila, Víctor Hernando, radicado: 52001-23-31-000-2006-01365-01 (0088-10) de 10 de febrero de 2011; magistrado ponente, Hernández Gómez William, radicado 08001-23-31-000-2011-00717 01 (4586-2015) de 16 de junio de 2016

 

4. Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018.

 

5. Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015) de fecha 12 de julio de 2018.

 

6. Ibídem.

 

7. Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, radicado: 25000 23 42 000 2017 04738 01 (0850-2018) de fecha 21 de junio de 2018.

 

8. Auto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, radicado: 25000 23 42 000 2017 03358 01 (5885-2018), demandante: Agustín Andrade Córdoba, providencia de 11 de julio de 2019. Magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso radicado: 08001 23 33 000 2017 00506 01 (4927-2017) de fecha 9 de diciembre de 2019, demandante: Danilo de Jesús Tinoco Camargo. Sentencia Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 76001 23 31 000 2013 0007 01 (4468-2018) de 13 de febrero de 2020, demandante: Fernando Torres Caicedo.

 

9. ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […].

 

10. ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

 

11. Folios 3-4.

 

12. Folio 5.

 

13. Folio 8.

 

14. Folios 9-10.

 

15. Folio 11.

 

16. Ley 1437 de 2011. Artículo 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

 

17. Ley 962 de 2005. Artículo 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que

 

se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

 

18. Auto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso: 25000 23 42 000 2017 01685 01 (4025-2017) de 11 de abril de 2019, demandante: María Edith Galarza Duarte.

 

19. Auto Consejo de Estado. Magistrado ponente. Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso radicado: 25000 23 42 000 2017 01685 01 (4025-2017) de 11 de abril de 2019, demandante: María Edith Galarza Duarte.