Concepto 279271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 279271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para aspirar cargo personero municipal

Un servidor público del nivel técnico, no podrá ejercer la profesión de abogado, sea por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, o al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias, aun cuando estas actividades no estén relacionadas con las funciones de su cargo. La prohibición cobija a todos los servidores públicos, sin hacer diferencia sobre los cargos que desempeñe.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Un servidor público del nivel técnico, no podrá ejercer la profesión de abogado, sea por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, o al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias, aun cuando estas actividades no estén relacionadas con las funciones de su cargo. La prohibición cobija a todos los servidores públicos, sin hacer diferencia sobre los cargos que desempeñe.

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*20216000279271*

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000279271

 

Fecha: 03/08/2021 12:16:16 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. RAD. 20219000500652 del 2 de julio de 2021.

 

En la comunicación de la referencia, informa que acababa de finalizar materias en la carrera de Derecho y presta sus servicios en asesoría y apoyo jurídico y judicial para una firma privada de abogados los cuales se dedican a litigios administrativos y civiles. Pasados 3 meses, es nombrado en período de prueba en una entidad de orden territorial en el cargo de técnico administrativo, razón por la cual al cabo de 4 meses decide no prestar sus servicios de acompañamiento jurídico a la firma, puesto que el ejercicio del servicio público no le permite hacer las actividades con la pre mencionada compañía por cuestiones de tiempo y espacio. Con base en la información precedente, consulta lo siguiente:

 

1. ¿Se puede inferir que el ciudadano tiene experiencia profesional de 7 meses, puesto que al finalizar materias realizó en el ejercicio de las actividades propias de la profesión dentro del caso que se coloca de presente?

 

2. ¿Siendo el ciudadano servidor público del nivel técnico, puede adquirir experiencia profesional en el área del derecho, una vez terminadas las materias en la universidad, realizando labores de asesorías y propias del derecho como estudiante que finalizó materias en una empresa privada, en temas totalmente ajenos a sus funciones como empleado público?

 

3. ¿Se haya en causal de inhabilidad el servidor público en la prestación de servicios o el ejercicio de las actividades propias de la profesión de abogado para una empresa privada, teniendo en cuenta que en el momento de su prestación no ostenta el título de abogado, sino de estudiante que finalizó el pénsum académico?

 

Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre la valoración de la experiencia profesional, el Artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior

 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Se subraya).

 

De acuerdo con la norma, la experiencia profesional se computa a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico.

 

Respecto a la posibilidad de que un abogado ejerza su profesión en calidad de servidor público, la Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:

 

ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

 

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”

 

(…)” (Se subraya).

 

La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:

 

“14.- Como se desprende de la lectura del Artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del Artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales.

 

La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.

 

Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.” (Se sbraya).

 

Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:

 

“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

 

De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de un proceso que cursa en la administración de justicia. Así, la prohibición que pesa sobre los servidores públicos debe entenderse en estas áreas de ejercicio de la profesión sin importar si la actividad es o no remunerada.

 

Según la información suministrada en su consulta, adquirió su calidad de servidora pública recientemente.

 

De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

 

1. La experiencia profesional se computa a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico. Por lo tanto, si la labor en la entidad privada se realizó a partir de este hecho, se podrá contabilizar este período como experiencia profesional.

 

2. Un servidor público del nivel técnico, no podrá ejercer la profesión de abogado, sea por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, o al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias, aun cuando estas actividades no estén relacionadas con las funciones de su cargo. La prohibición cobija a todos los servidores públicos, sin hacer diferencia sobre los cargos que desempeñe.

3. Como se indicó en el cuerpo del concepto, la experiencia profesional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación de su pénsum académico. Por lo tanto, se encuentra ejerciendo la profesión de abogado aun cuando no cuenta todavía con el título profesional y, en tal virtud, en su calidad de servidor público, le está prohibido adelantar actividades profesionales como abogado.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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