Concepto 280081 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gobernador
No existe impedimento para que el primo de un Alcalde municipal aspire a ser elegido Gobernador, toda vez que el eventual impedimento, se suscribe para parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y, el parentesco entre primos es del cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000280081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000280081
Fecha: 03/08/2021 03:43:41 p.m.
Bogotá
Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que una persona que trabaja en la empresa prestadora de servicios de aseo de la ciudad de Riohacha y es docente ocasional en la universidad de la Guajira, participe en las elecciones atípicas para la gobernación del mismo departamento? ¿Existe impedimento para aspirar a la gobernación teniendo en cuenta que su primo es el Alcalde de Riohacha? Radicado 20212060548952 del 29 de julio de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que una persona que trabaja en la empresa prestadora de servicios de aseo de la ciudad de Riohacha y es docente ocasional en la universidad de la Guajira, participe en las elecciones atípicas para la gobernación del mismo departamento y si existe impedimento para aspirar a la gobernación teniendo en cuenta que su primo es el Alcalde de Riohacha, me permito informarle lo siguiente:
Con respecto a su primer interrogante, en el cual consulta por trabajar en la empresa prestadora de servicios de aseo, sin que se precisen las funciones o el cargo que desempeña y en el entendido de que haya podido ejercer un empleo público; debe señalarse que la Ley 617 de 20001 dispone al respecto:
“ARTÍCULO 30.- De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
(…)
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
Frente a lo que debe entenderse como autoridad civil, política y administrativa, la Ley 136 de 19942 precisa:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este Artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”
Así las cosas, si su empleo en la empresa de aseo del municipio implicó el ejercicio de un empleo público y el ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar, se encontrará inhabilitado para ser elegido gobernador del respectivo departamento si no renunció al cargo que ejercía antes de los doce (12) meses de la respectiva elección.
Respecto del ejercicio de la docencia en la universidad de Riohacha como docente ocasional, no se encuentra que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo contemplen como un impedimento para aspirar y ser elegido como gobernador en las próximas elecciones atípicas.
Finalmente, respecto del eventual impedimento para aspirar a la gobernación toda vez que su primo es el Alcalde de uno de los municipios del Departamento, me permito manifestarle que la Ley 617 de 20003 señala lo siguiente:
ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
(…)
Ahora bien, para efectos de absolver la pregunta formulada, es necesario establecer, con base en lo señalado en los Artículos 35 y siguientes del Código Civil colombiano, los grados de parentesco con los familiares, y que podemos resumir así para efectos de la consulta:
-. Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.
-. Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos.
-. Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.
-. Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.
-. Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente.
-. Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero permanente.
-. Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, tenemos que no existe impedimento para que el primo de un Alcalde municipal aspire a ser elegido Gobernador, toda vez que el eventual impedimento, se suscribe para parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y como ya se dejó indicado, el parentesco entre primos es del cuarto grado de consanguinidad.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
“Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
3. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.