Concepto 282191 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Para que una persona pueda desempeñar un empleo para el cual se exija como requisito el conocimiento o ejercicio de una profesión regulada le corresponderá al Jefe de Talento Humano verificar los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en sentido amplio en aras de verificar que no exista inhabilidad para ejercer cargos públicos.
*20216000282191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000282191
Fecha: 04/08/2021 12:41:27 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEOS. Requisitos. RAD. 20219000532672 del 21 de julio de 2021
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, si para el nombramiento de un Jefe de Oficina es requisito presentar los antecedentes disciplinarios de la profesión, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a los requisitos para el nombramiento el Decreto 1083 de 20151, señala:
ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.
3. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.
4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.
(Ver Ley 1780 de 2016. Arts. 19, 20 y 21)
6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.
7. Ser nombrado y tomar posesión.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.
PARÁGRAFO 1º. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2º. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.
(…).” (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo a lo anterior, el Jefe de la Unidad de Personal deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que se exijan para el desempeño del cargo, dispuestos en la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales, así como los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante.
Ahora bien, sobre la posibilidad que las entidades tienen de exigir y verificar los antecedentes disciplinarios y legalidad del registro, me permito señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-230 del 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, preceptuó:
“…observa la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los Consejos Profesionales, en general, reúnen un conjunto de características que permiten catalogarlos como órganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades públicas y particulares, que ejercen funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos públicos.
(…)
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales (Sentencia C-964 de 199), tienen carácter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales. (Sentencias C-606 de 1992, C-266 de 1994, C-492 de 1996)
(…)
CONSEJOS PROFESIONALES - Naturaleza jurídica. Son entidades públicas
Los Consejos Profesionales, por regla general, son organismos creados por la ley, sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, los cuales se conforman con autoridades administrativas y personas particulares en representación de quienes ejercen la respectiva profesión, y a los que se confieren atribuciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pues tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, como en la Constitución Política de 1991, el derecho a escoger profesión u oficio ha sido consagrado como una libertad para la elección, pero sujeta en su ejercicio a la regulación legal y a la inspección y vigilancia de las autoridades. (…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto)
En ese sentido, tenemos que los Consejos Profesionales dentro se sus facultades tienen la de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, por lo cual, se considera procedente que estos expidan certificaciones en los que consten los antecedentes disciplinarios. Sin embargo, es necesario anotar que, no en todos los empleos públicos se exige para su ejercicio la ausencia de antecedentes, se considera que si la persona tiene una sanción penal o disciplinaria que ya se encuentra cumplida y el empleo no exige ausencia de antecedentes, no hay impedimento para que pueda ser nombrada en un cargo público. Pero si el empleo exige como requisito la ausencia de antecedentes, y la persona tiene alguna sanción de carácter penal o disciplinario, así ya la haya cumplido, estará inhabilitado para ejercer el empleo.
En este punto, se debe aclarar que si el empleado se encuentra suspendido en el ejercicio de la profesión, estaría incurso en una causal de inhabilidad para desempeñar cargo públicos de conformidad con lo preceptuado en la Ley 734 de 2002, la cual cita:
“ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(…)
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.” (Se subraya).
De acuerdo con el texto legal citado, está inhabilitado para desempeñar cargos públicos, entre otros, quien esté suspendido en el ejercicio de su profesión, y que explícitamente constituye una inhabilidad sobreviniente.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que para que una persona pueda desempeñar un empleo, que para el caso de su consulta corresponde a Jefe de Oficina, y para el cual se exija como requisito el conocimiento o ejercicio de una profesión regulada le corresponderá al Jefe de Talento Humano verificar los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en sentido amplio en aras de verificar que no exista inhabilidad para ejercer cargos públicos.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: María Tello
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.