Concepto 210551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 210551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR DEFENSA
- Subtema: Personal No Uniformado

"La entidad podrá evaluar las funciones servicios y actividades laborales que puedan ser desarrolladas de manera armónica por el personal civil no uniformado del sector defensa y determinar si las mismas se pueden realizar desde casa, sin que se afecte la prestación del servicio."

SECTOR DEFENSA
- Subtema: Trabajo en Casa

"La entidad podrá evaluar las funciones servicios y actividades laborales que puedan ser desarrolladas de manera armónica por el personal civil no uniformado del sector defensa y determinar si las mismas se pueden realizar desde casa, sin que se afecte la prestación del servicio."

SECTOR DEFENSA

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*20216000210551*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000210551

 

Fecha: 15/06/2021 06:27:29 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: ENTIDADES REGIMEN LEGAL. ¿El régimen del personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa y adscrito a la Policía Nacional, es de orden constitucional o legal? ¿Les es aplicable la ley 2088 de 2021? RAD.: 20219000445692 del 26 de mayo de 2021

 

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual consulta si el régimen del personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa y adscrito a la Policía Nacional, es de orden constitucional o legal, y si les es aplicable la ley 2088 de 2021, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto-Ley 091 de 2007 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal” establece lo siguiente frente a los cargos de carrera del régimen especial del Sector Defensa:

 

“ARTÍCULO 9. Empleos de carrera pertenecientes al Sistema Especial del Sector Defensa. Los empleos públicos del personal civil y no uniformado en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son de Carrera pertenecientes al Sistema Especial del Sector Defensa, con excepción de los de período fijo y de los de libre nombramiento y remoción.”

 

De conformidad con la normativa vigente, son de Carrera del Sistema Especial del Sector Defensa aquellos empleos públicos del personal civil y no uniformado en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con excepción de los de período fijo y de los de libre nombramiento y remoción.

 

Así mismo, la Sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constitucional, estableció lo siguiente con relación al régimen de carrera administrativa del sector defensa:

 

NOMBRAMIENTOS ORDINARIOS EN CARGOS DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA-Sólo pueden realizarse mediante concurso público y no pueden recaer en miembros en servicio activo de la Fuerza Pública

 

La provisión ordinaria de cargos de carrera sólo se puede realizar mediante concurso público, de conformidad con las reglas que informan la carrera administrativa y dado el carácter especial de orden legal de la carrera administrativa para el personal civil no uniformado del sector defensa, no le está permitido el ingreso a miembros de la fuerza pública en servicio activo.

 

“En consonancia con lo anterior, la Corte reitera en esta oportunidad el carácter legal del régimen especial de carrera del personal civil no uniformado del sector defensa, y encuentra la Corte para ello una justificación desde el punto de vista constitucional, tanto en la facultad del Legislador para crear este tipo de regímenes especiales de carrera administrativa cuando lo encuentre necesario por la naturaleza, especialidad y especificidad de las funciones de la entidad o institución pública, como en la diferenciación existente entre la naturaleza de las funciones que cumple el personal uniformado y el personal civil no uniformado del sector defensa.

 

Así a partir de los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Nacional se deriva que las Fuerzas Militares están integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, a quienes corresponde en estricto sentido la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional, y a la Policía Nacional, como cuerpo civil armado de carácter permanente, el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos y libertades y el aseguramiento de la convivencia pacífica entre los habitantes del territorio nacional. De otra parte, el personal civil no uniformado del sector defensa, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, debe prestar sus servicios en labores administrativas y de apoyo o coadyuvancia a la Fuerza Pública.

 

En este sentido, coincide esta Corporación con el criterio del Ministerio Público en cuanto al considerar que son claramente separables e identificables las funciones que son propias de la Fuerza Pública y las del personal civil no uniformado que debe prestar sus servicios en labores administrativas y de apoyo a la Fuerza Pública, razón por la cual es plenamente justificable, desde el punto de vista constitucional, la existencia de sistemas de carrera separados. (subrayado fuera de texto)

 

Así para esta Sala es claro que el propio constituyente ha previsto para la Fuerza Pública un sistema especial de carrera, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, cuyas características, sistema prestacional y régimen disciplinario le corresponde regular al Legislador, mientras que en el caso del personal civil no uniformado del sector defensa, fue el propio Legislador –mediante la Ley 1033 del 2006- quien encontró la necesidad de diseñar un sistema especial de carrera de origen legal, reglamentado por el Legislador extraordinario mediante el Decreto-Ley 091 del 2007, en cuanto al sistema de ingreso, permanencia, estímulos y retiro de estos servidores públicos.

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, les corresponde en estricto sentido la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; en cambio, al personal civil no uniformado, le corresponde prestar sus servicios en labores administrativas y de apoyo a la Fuerza Pública, por tanto, tienen sistemas de carrera separados.

 

De conformidad con lo anterior, y resolviendo su primer interrogante, esta Dirección Jurídica considera que el régimen del régimen especial de carrera del personal civil no uniformado del sector defensa, tiene un carácter legal, el cual se fundamenta desde el punto de vista constitucional, en la facultad del Legislador para crear este tipo de regímenes especiales de carrera administrativa cuando lo encuentre necesario por la naturaleza, especialidad y especificidad de las funciones de la entidad.

 

Ahora bien, frente al segundo cuestionamiento, relacionado con la aplicación de la Ley 2088 de 2021 para el personal civil no uniformado del sector defensa es necesario señalar que:

 

La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, “Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones”, señala que:

 

“ARTÍCULO 1. Objeto y campo de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la habilitación de trabajo en casa como una forma de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variación de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral.

 

PARÁGRAFO. La presente ley no será aplicable a quienes se encuentren cobijados por regímenes especiales de orden constitucional o legal en atención al desempeño de sus funciones siempre y cuando estas sean incompatibles con el trabajo en casa”. (Subrayado fuera del texto)

 

Teniendo en cuenta lo señalado en la norma, la Ley 2088 de 2021, no podrá ser aplicable a los empleados públicos pertenecientes a un régimen legal o constitucional, cuando sus funciones sean incompatibles con el trabajo en casa.

 

Por tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica la entidad podrá evaluar las funciones servicios y actividades laborales que puedan ser desarrolladas de manera armónica por el personal civil no uniformado del sector defensa y determinar si las mismas se pueden realizar desde casa, sin que se afecte la prestación del servicio.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes.

 

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