Concepto 282231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONFLICTO DE INTERESES
- Subtema: Designacion de funcionario Ad hoc
La designación que haga el alcalde ad hoc del Secretario de Salud ad hoc, deberá realizarla dentro de su esfera de competencia, vale decir, designando a un empleado que cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de ese empleo de la planta de personal de la entidad territorial. Por lo tanto, el alcalde ad hoc no podrá designar como Secretario de Salud ad hoc a un servidor del departamento, pues no cuenta con la facultad nominadora sobre éste.
*20216000282231*
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Radicado No.: 20216000282231
Fecha: 11/08/2021 11:44:50 a.m.
Bogotá D.C.
REF: CONFLICTO DE INTERÉS. Designación de funcionario ad hoc. RAD. 20212060517972 del 14 de julio de 2021.
En la comunicación de la referencia, informa que mediante Decreto Presidencial No 651 del 16 de junio de 2021 fue designado como ALCALDE AD HOC del Municipio de Medellín, el Doctor JUAN PABLO DIAZ GRANADOS PINEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.472.915, para “efectuar la vigilancia y control del cumplimiento de las medidas de bioseguridad para el manejo y control del Coronavirus COVDID-19, en la actividad de recolección de apoyos adelantada por los comités promotores de las iniciativas de revocatoria del mandato, así como para decidir sobre el impedimento planteado por la secretaria de salud de mismo ente territorial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto” Por Resolución No. 202150081556 del 7 de julio de 2021, el Alcalde Ad hoc, aceptó el impedimento de la Dra. Jennifer Andree Uribe Montoya, en su condición de Secretaria de Salud Municipal de Medellín, para vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del Coronavirus- COVID 19, en el proceso de recolección de firmas para la revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Medellín. Consecuentemente a través del Decreto 0547 del 7 de julio de 2021, designó como Secretario de Salud Ad Hoc del Municipio de Medellín, al Doctor Leopoldo Abdiel Giraldo Centro Administrativo Municipal CAM Calle 44 N° 52-165. Código Postal 50015 Línea de Atención a la Ciudadanía: (57) 44 44 144 Conmutador: 385 5555 Medellín - Colombia Velásquez, identificado con cedula de ciudadanía número 71.611.504, quien se desempeña en el cargo de Asesor código 105 grado 02, del Despacho del Gobernador del Departamento de Antioquia, para que efectúe el control de vigilancia y control del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del Coronavirus COVID 19, en el proceso de recolección de apoyos ciudadanos de las iniciativas de revocatoria del mandato del alcalde municipal de Medellín. Al respecto, se consulta:
1. Si es posible designar por parte de un alcalde ad hoc, que tiene la mismas competencias y limitaciones que el alcalde principal para el desarrollo de la función asignada, a un funcionario público del nivel departamental que no hace parte de la planta de cargos del municipio.
2. Si la designación puede recaer en una persona externa, servidor público de otra entidad o debe recaer en un servidor del Municipio de Medellín, habida cuenta de que existen servidores al interior que cumplen los requisitos y condiciones para el desempeño del referido empleo.
3. ¿El funcionario ad hoc podría ser un empleado de la DIAN?
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
El conflicto de interés está reglado en la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este Artículo”. (Se subraya).
Según el texto legal, el servidor que se considere inmerso en una causal de conflicto de interés, deberá presentar por escrito su impedimento ante el superior, quien lo decidirá dentro de los 10 días siguientes a su recibo.
Respecto al funcionario ad hoc, el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) la define como una locución latina que significa “literalmente para esto”.
Igualmente, el Diccionario de Cabanellas, respecto al significado del término Ad hoc, señala lo siguiente:
“Ad hoc es una locución latina que significa literalmente «para esto». Generalmente se refiere a una solución elaborada específicamente para un problema o fin preciso y, por tanto, no es generalizable ni utilizable para otros propósitos. Se usa pues para referirse a algo que es adecuado sólo para un determinado fin. En sentido amplio, ad hoc puede traducirse como «específico» o «específicamente».
Como término jurídico ad hoc puede ser interpretado como "para fin específico". Por ejemplo, un "abogado ad hoc" significa que es un abogado nombrado o designado para ese caso concreto.”
Frente a esta figura, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación: 11001-03-28-000-2012-00034-00 se pronunció señalando lo siguiente:
“Recuérdese que la figura del funcionario ad hoc, está prevista en el Artículo 30 del CCA3. como garantía del principio de imparcialidad dentro de las actuaciones administrativas, y que la intervención ad hoc de personas ajenas al ejercicio de la función pública es excepcional, máxime si se trata de cargos a los que se accede por elección popular, pues el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado4, por ello, una vez desaparecido el fundamento de hecho de su designación, el ad hoc cesa en el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente5.
(…)”
De conformidad con lo anterior, podemos entender que esta figura jurídica se desarrolla en virtud del principio de imparcialidad, igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia y publicidad y evita que se presente un conflicto de interés en los términos consagrados en las normas legales vigentes.
Es procedente entonces utilizar la figura “ad-hoc”, para designar de manera temporal a un empleado que desempeñe un determinado empleo dentro de la planta de personal de una entidad del Estado, con el fin de cumplir un propósito específico, en razón a circunstancias que le impiden al titular del respectivo cargo, desarrollar una o varias de las funciones que tiene asignadas.
Ahora bien, mediante el Decreto 651 de 2021, se designó como alcalde ad hoc del municipio de Medellín, Antioquia, al doctor Juan Pablo Díaz Granados Pinedo, quien se desempeña en el cargo de Viceministro código 0020 del despacho del Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, para efectuar la vigilancia y control del cumplimiento de las medidas de bioseguridad para el manejo y control del Coronavirus COVDID-19, en la actividad de recolección de apoyos adelantada por los comités promotores de las iniciativas de revocatoria del mandato, así como para decidir sobre el impedimento planteado por la secretaria de salud de mismo ente territorial.
Como lo indican los pronunciamientos judiciales, el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado.
Sobre la facultad nominadora, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en su concepto No. 6 del 3 de febrero de 2015, con ponencia del Consejero Germán Alberto Bula, indicó lo siguiente:
“Según las reglas generales de la interpretación de la ley las palabras que esta use "se entenderán en su sentido natural y obvio" salvo que "el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias" porque entonces se les dará el significado legal (Artículo 28 C.C.); y que "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto" (Artículo 30 C.C.).
En su interpretación gramatical, el vocablo "preciso" es un adjetivo que califica algo como "necesario, indispensable, que es menester para un fin".
Entonces, cuando aceptado el impedimento o la recusación no es factible determinar a quién corresponde conocer del asunto, los Artículos 30 del C.C.A. y 12 del CPACA resuelven la dificultad autorizando la designación de un funcionario ad hoc, es decir, se remiten a la función nominadora pues es en ejercicio de esta que se ha de hacer tal designación.
Como quien decide el impedimento o la recusación no es necesariamente idéntico a quien tiene la competencia nominadora, si las normas en comento confirieran a aquel de manera automática esa función, desconocerían prima facie las competencias constitucionales y legales en materia de nombramientos y generarían eventuales causales de anulación de la respectiva actuación administrativa. Ni el CCA ni el CPACA son ordenamientos con capacidad para desvertebrar la Constitución en materia de competencias nominadoras.”
De acuerdo con el pronunciamiento, en la designación del funcionario ad hoc se debe atender la competencia nominadora, pues no siempre coinciden la autoridad facultada para aceptar el impedimento y la que designa al funcionario.
En este orden de ideas, el funcionario designado para para efectuar la vigilancia y control del cumplimiento de las medidas de bioseguridad para el manejo y control del Coronavirus COVDID-19, en la actividad de recolección de apoyos adelantada por los comités promotores de las iniciativas de revocatoria del mandato y para decidir sobre el impedimento planteado por la secretaria de salud de mismo ente territorial, asume las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado.
Para el caso consultado, la facultad nominadora para lo que corresponde a las funciones asignadas como alcalde ad hoc, están relacionadas únicamente para la designación de quien actuará como Secretario de Salud, también como ad hoc.
Ahora bien, la facultad nominadora de un alcalde, incluyendo al ad hoc, no puede invadir esferas administrativas que corresponden a otras autoridades. Podrá ejercer esta facultad de acuerdo con lo señalado en las normas, vale decir, respecto a la planta de personal de la entidad territorial, sin que le sea viable disponer sobre las situaciones administrativas, designaciones, encargos o comisiones de servidores públicos de otras entidades oficiales.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la designación que haga el alcalde ad hoc del Secretario de Salud ad hoc, deberá realizarla dentro de su esfera de competencia, vale decir, designando a un empleado que cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de ese empleo de la planta de personal de la entidad territorial. Por lo tanto, el alcalde ad hoc no podrá designar como Secretario de Salud ad hoc a un servidor del departamento, pues no cuenta con la facultad nominadora sobre éste.
En cuanto a la designación de una persona ajena al sector público, esta posibilidad se considera inviable, pues quien se designe como Secretario de Salud ad hoc, ejercerá funciones administrativas propias de un servidor público.
Por último, no es procedente que sea designado un empleado de la DIAN pues el secretario ad-hoc no es el mismo nominador del municipio ni del servidor público de la DIAN.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4