Concepto 227061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Revocatoria Directa
"Teniendo en cuenta que la revocatoria de los actos administrativos es una oportunidad para que las entidades u organismos públicos revisen sus propios actos, y como quiera que, una vez analizadas, por parte de este Departamento Administrativo las circunstancias que dieron origen a la reclamación, entre ellas, que la especialización en análisis y gestión ambiental y la especialización en gestión pública aportadas por la solicitante no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 1796 de 2016 para acceder al cargo de curador urbano, se considera pertinente ratificar el análisis de antecedentes profesionales y académicos y en consecuencia no revocar el mismo."
*20216000227061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000227061
Fecha: 25/06/2021 03:47:32 p.m.
Bogotá D.C.
REF: ENTIDADES. Revocatoria Directa. Solicitud de revocatoria directa. RAD. 2021-206-044971-2 del 28 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se efectuó el análisis de antecedentes profesionales y académicos, en el marco del concurso para conformar las listas de elegibles para la designación de curadores urbanos en Santa Marta le indico lo siguiente:
1.-Norma que regula el caso.
Respecto de la revocatoria de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla
(…).
ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido de oficio o a solicitud de parte, en el caso que sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y en el caso que con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Ahora bien, de lo presentado en su oficio de solicitud, se encamina a que esta entidad revoque el análisis de antecedentes profesionales y académicos por la tercera causal; es decir, considera que con el mismo se le causa un agravio injustificado.
En gracia de la discusión, la revocatoria directa de la Ley 1437 de 2011 se predica de los actos administrativos definitivos, tal y como se desprende del artículo 95 ídem “la revocatoria directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.”
2.- Antecedentes
De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1796 de 2016, le corresponde al alcalde municipal o distrital designar a los curadores urbanos de conformidad con el resultado del concurso que se adelante para la designación de los mismos dentro de su jurisdicción. Este concurso de méritos será adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo que corresponde a la elaboración de las pruebas de conocimiento técnico y específico escritas para ser aplicadas a los aspirantes al concurso de méritos, dicha entidad recibirá el apoyo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En relación con el análisis de antecedentes, se considera pertinente indicar que el día 22 de mayo de 2018 a través de la página web del Departamento Administrativo de la Función pública se realizaron las siguientes publicaciones: Resolución 2768 de 2018, Convocatoria 001 de 2018, Manual de Análisis de Antecedentes, Oficio Remisorio y Formulario de Inscripción.
Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis de antecedentes con el cual se calificaría esta etapa del proceso se dio a conocer desde la publicación de la convocatoria que es regla para las partes y obliga tanto a los participantes como a la administración, en el manual de antecedentes se indicó qué factores se calificarían, ponderación, rangos y puntuación.
Así mismo, se considera importante destacar que el Manual de Análisis de Antecedentes fue elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y allí si fijaron los parámetros generales para esta etapa del proceso. (Dicho manual fue publicado en las páginas web: www.supernotariado.gov.co, www.funcionpublica.gov.co, link función pública: https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/36741593/Manual%20Analisis%20de%20Antecedentes%20%20Concurso%20de%20Curadores%20Urbanos%20-%20FINAL.pdf/578866b1-b6c2-1bd6-6d64-83cc9e42b763?t=1593546777248 ).
Ahora bien, mediante publicaciones del 9 y 18 de diciembre de 2020 en el link de la página web de esta entidad https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/36174263/2020-12-17_Resultados_definitivos_antecedentes_santa_marta.pdf/2a7afd42-6276-73c6-f31d-12fdaf84be23?t=1608328212048 se dio a conocer el resultado de la evaluación de antecedentes en el marco del concurso de méritos para la conformación de la lista de elegibles de los curadores urbanos en Santa Marta.
Según su solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que contiene el resultado de la evaluación de antecedentes proferido por este Departamento Administrativo no se tuvo en cuenta para efectos de análisis de antecedentes profesionales y académicos del concurso de méritos para designar al curador urbano de Santa Marta dos especializaciones cursadas, una en Análisis y Gestión Ambiental y la otra, en Gestión Pública.
Frente al particular, se considera tener en cuenta los requisitos que el Legislador ha previsto con el fin de ser designado como curador urbano, frente al particular la Ley 1796 de 2016 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 22. Modifíquese el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 810 de 2003:
1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación.
Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el país, no mayor de 65 años y estar en pleno goce de los derechos civiles de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles.
b) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas.
c) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana.
d) No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, para ser designado curador urbano, se debe cumplir entre otras, poseer título de postgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana.
Así las cosas, y como quiera que las especializaciones aportadas por usted no corresponden a las contempladas en la ley, no es posible que, por parte de este Departamento Administrativo fueran tenidas en cuenta.
Frente al particular, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, los servidores son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en ese sentido, y como quiera que la Ley 1796 de 2016 determina taxativamente los estudios de postgrado que deben acreditar quienes se postulen para el ejercicio del cargo de curador, y en el entendido que la aspirante no cumple con la exigencia, no es procedente asignar puntuación alguna por este requisito.
De otra parte, se considera procedente tener en cuenta que, mediante escrito de radicado número 20202060597462 del 11 de diciembre de 2020, la solicitante presentó en su oportunidad reclamación por la calificación obtenida en el análisis de antecedentes profesionales y académicos, la cual fue respondida por este Departamento Administrativo mediante escrito de radicado número 20201010592191 del 14 de diciembre de 2020, en la que se indicó lo siguiente:
“En su caso acreditó: Título de Arquitecta el 21 de diciembre de 1990 y especialización Planificación y administración del desarrollo regional, los cuales no fueron puntuados por ser requisito mínimo de admisión, establecido en la convocatoria.
Adicionalmente, usted aportó dos especializaciones en análisis y gestión ambiental y en gestión pública, las cuales no se tuvo en cuenta por no corresponder con derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana Ley 1796 de 2016. Por lo tanto, le fueron asignados 0 puntos de los 100 posibles.
Así, usted en el valor de Educación que corresponde al 40% del manual de análisis de antecedentes, obtuvo cero (0) puntos de los 100 posibles, que multiplicados por 40% equivalen a cero (0) puntos…
Revisada su hoja de vida en su integridad para esta convocatoria, usted obtuvo cero (0) puntos en el factor de educación y treinta y seis (36) puntos en el factor experiencia profesional relacionada en ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana, para un total treinta y seis (36) puntos, que multiplicados por el 30% da un total de 10,80 %.
Por las anteriores razones se ratifica el puntaje publicado el día 9 de diciembre de 2020.”
Posteriormente, en el mes de diciembre de 2020, por los mismos hechos, la solicitante presenta Acción de Tutela ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta – Magdalena, la cual mediante fallo del 7 de enero de 2021 negó el amparo, por improcedente al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales; decisión que fue confirmada en segunda instancia el 12 de marzo de 2021 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
3.- Decisión.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la revocatoria de los actos administrativos es una oportunidad para que las entidades u organismos públicos revisen sus propios actos, y como quiera que, una vez analizadas, por parte de este Departamento Administrativo las circunstancias que dieron origen a la reclamación, entre ellas, que la especialización en análisis y gestión ambiental y la especialización en gestión pública aportadas por la solicitante no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 1796 de 2016 para acceder al cargo de curador urbano, se considera pertinente ratificar el análisis de antecedentes profesionales y académicos y en consecuencia no revocar el mismo.
En consecuencia, y atendiendo puntualmente su solicitud, se considera que este Departamento Administrativo ha obrado conforme a la ley y en virtud de ello no ha causado agravio injustificado alguno a la señora CLAUDIA MARGARITA POLO JIMENEZ, en relación con los hechos materia de solicitud, por consiguiente, no es procedente la revocatoria del análisis de antecedentes profesionales y académicos.
Finalmente, y en atención a lo previsto en el inciso final del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, se precisa que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso alguno.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4