Concepto 306571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 306571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

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*20216000306571*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000306571

 

Fecha: 19/08/2021 05:09:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: Movimiento de personal - Traslado. Radicado: 20219000582422 del 17 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre los trámites para el traslado que debe realizar una empleada que pertenece a la planta global de una Gobernación, la cual ingresó a prestar sus servicios a partir del 01 de abril de 2020, me permito indicarle lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 20151, dispuso lo siguiente sobre traslado o permuta:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.”

 

Del texto de la norma transcrita, se tiene que el traslado o permuta es aquel en que un cargo vacante definitivamente es provisto con un empleado en servicio activo, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exigen requisitos similares.

 

Puede configurarse el traslado, cuando la administración haga permutas entre empleados que se desempeñen en cargos con funciones afines o complementarias, contando con la misma categoría y con la exigencia de requisitos equivalentes para su desempeño.

 

Un traslado o permuta también podrá recaer dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, entendiéndose autorizado éste último mediante acto administrativo suscrito por cada jefe de cada entidad, cumpliendo con el lleno de los requisitos previstos para cada cargo en la norma en comento, procediendo entre organismos del orden Nacional y Territorial.

 

El Artículo 2.2.5.4.3 ibídem establece que el traslado podrá concederse por necesidades del servicio, salvo que implique condiciones desfavorables para el empleado, también podrá hacerse a petición de este último siempre y cuando este movimiento no signifique una afectación en el servicio; respecto a los derechos del empleado trasladado, el Artículo 2.2.5.4.5 del mismo decreto consagra:

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.

 

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.

 

Del aparte de la norma, se concluye que un empleado que ostente derechos de carrera administrativa y sea trasladado, conserva los derechos de ésta y la antigüedad en el servicio, si dicho traslado implicara cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande éste, quiere decir que, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero permanente, y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.

 

Para dar claridad a su tema objeto de consulta, es preciso abordar sentencia2 proferida por la Corte Constitucional en la cual se concluyó lo siguiente frente al ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad nominadora, a saber:

 

4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en reiteradas providencias, el ius variandi es una potestad radicada en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo[38]

 

El margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandi aumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de entidades del sector público, donde la planta de personal es global y flexible, esta Corporación ha señalado que dicho margen es más amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado[39].

 

4.2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, nos encontramos frente a funcionarios (etnoeducador[40] y Funcionario de la Fiscalía General de la Nación) que integran plantas de personal global y flexible, por lo que la autoridad nominadora dispone de un amplio margen de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. (…)

 

4.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la facultad discrecional de trasladar a los trabajadores que hacen parte de entidades con planta global y flexible no es absoluta pues “como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”[42]. Tales límites se encuentran fundamentados, a su vez, en los Artículos 25[43] y 53[44] de la Constitución, y pretenden garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de su núcleo familiar.”

 

En los términos de la Corte Constitucional, y abordando lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 1083 de 2015, la potestad discrecional con que cuenta el empleador para alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, cantidad, tiempo de trabajo o lugar, como para el presente asunto, debe materializarse respetando los derechos mínimos del mismo. Quiere decir que el empleador al momento de realizar un cambio de lugar del empleado debe versar en el margen de su discreción dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada y la necesidad en el servicio.

 

La Corte es clara al supeditar el traslado de un empleado a la facultad discrecional en aquellas plantas de personal globales y flexibles, la cual no es absoluta pues como toda atribución discrecional, exige que esté orientada razonablemente y en ejercicio al cumplimiento de los fines del Estado.

 

En consecuencia, al consistir la figura de traslado como aquel movimiento de personal que se requiere por necesidad en el servicio, en el evento de que sea solicitado por los empleados interesados, este movimiento no puede afectar a estos, quiere decir, que los requisitos para que opere el traslado es que el empleado se encuentre en servicio activo y que dicha figura se ejecute en un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, lo anterior a decisión discrecional del empleador.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

2. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, 15 de agosto de 2017, Referencia: Expediente T-6.093.967 y T-6.107.521 (Acumulados), Consejero Ponente: Alberto Rojas Rios.