Concepto 306201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 306201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Vacancia

El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

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*20216000306201*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000306201

 

Fecha: 19/08/2021 03:54:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: ALCALDE. Vacancia absoluta. Programa de Gobierno. Radicado: 20219000580582 del 16 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual expone que en un municipio el alcalde murió el 29 de mayo de 2021, y a partir del 1° de agosto de 2021, se designó un nuevo mandatario, consultando si existe una ley que preceptúe la procedibilidad de que el lema del plan de gobierno de la anterior administración persista para quien ocupó su lugar, me permito indicarle lo siguiente:

 

Primeramente, es preciso abordar lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 136 de 19941, sobre las faltas absolutas de los alcaldes, a saber:

 

ARTÍCULO 98.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas del alcalde:

 

a. La muerte;

 

b. La renuncia aceptada;

 

c. La incapacidad física permanente; (…)” (Subrayado fuera del texto original)

 

En la misma ley, esta vez sobre la designación de los alcaldes por presentarse falta absoluta, dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 106.- Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. (…)

 

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.”

 

Por su parte, en relación con el procedimiento para designar a un nuevo mandatario en caso de falta absoluta del alcalde, el Artículo 314 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002, dispuso:

 

“ARTÍCULO 314.Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. (…)”

 

De los apartes normativos precedentemente, se tiene que dentro de las faltas absolutas del alcalde se encuentra entre otras, la muerte, ocurriendo dos eventos ante tal evento en las entidades territoriales, el primero, es que la falta absoluta se presente a más de 18 meses de la terminación del periodo, en donde se elegirá por el tiempo que resto, el otro, es que falte menos de 18 meses para completar el periodo del alcalde respectivo al momento de presentarse la falta absoluta, caso en el cual el gobernador designará un alcalde para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo política o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

Acudiendo a su consulta en particular, nos situaremos en el primer evento, en donde la falta absoluta del alcalde ocurrió faltando 18 meses para completar el periodo, cuya designación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley 136 de 1994, dispone que el alcalde designado o encargado de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular quedará sujeto a la Ley Estatutaria del voto programático y deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular.

 

En consecuencia, y para dar respuesta a su tema objeto de consulta, aunque en la normatividad vigente no se evidencia reglamentación sobre el lema del programa de gobierno de un alcalde que es elegido por elecciones atípicas, se tiene que de acuerdo con el inciso segundo del Artículo 106 de la Ley 136 de 1994, el alcalde designado por presentarse una falta absoluta en un municipio deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido en las primeras elecciones (falta Absoluta por muerte).

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”