Concepto 258321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia
La experiencia profesional se considera adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforma el pensum académico de la respectiva formación profesional; por lo cual, no es procedente acreditar o validar la experiencia del nivel técnico como experiencia profesional.
*20216000258321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000258321
Fecha: 21/07/2021 01:47:47 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO – Experiencia. Radicado No. 20219000528202 de fecha 16 de julio de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, en la cual menciona: “1. Yo pertenezco al nivel técnico administrativo, termine materias de la carrera de contaduría pública en noviembre de 2020 y mi grado es en agosto de 2021. 2. Me asignaron funciones como responsable de área financiera por las necesidades del servicio desde el 6 de octubre de 2017 hasta la fecha la resolución sigue vigente. 3. Quiero acceder al encargo de profesional como contador y me dicen que no cumplo por la experiencia profesional. 4. Desde que fui nombrado he realizado las funciones de contador, pagador y responsable del área financiera, de forma simultánea, pues así está estipulado en las resoluciones de funciones asignadas, donde he cumplido con todas las funciones, responsabilidades y mi calificación de desempeño es sobresaliente de 99. 5. Tengo la idoneidad, el conocimiento, coordinación del área financiera, trabajo con el perfil contable, perfil presupuesto y perfil pagador en el siif nación, es por eso que elevo mi consulta.”; al respecto me permito manifestarle lo siguiente;
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir o analizar situaciones particulares de las entidades y sus empleados, sin embargo de manera general podemos mencionar:
Con relación a la experiencia profesional, es importante mencionar que el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, expide el Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, señalando lo siguiente:
ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
Así mismo, el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, respecto de la experiencia profesional establece:
ARTÍCULO 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
(…)
Así las cosas, para atender su interrogante, podemos concluir que de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, la experiencia profesional se considera adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforma el pensum académico de la respectiva formación profesional; por lo cual, no es procedente acreditar o validar la experiencia del nivel técnico como experiencia profesional.
En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos.
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015