Concepto 303761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Doble Asignación
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Ingreso
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
*20216000303761*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000303761
Fecha: 18/08/2021 02:59:55 p.m.
Bogotá
Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que una persona pensionada con asignación de retiro de las fuerzas militares, concurse para el ingreso a un empleo público por carrera administrativa y eventualmente sea nombrado como tal? Radicado 20212060580802 del 17 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que una persona pensionada con asignación de retiro de las fuerzas militares, concurse para el ingreso a un empleo público por carrera administrativa y eventualmente sea nombrado como tal, me permito informarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que el Artículo 128 de la Constitución Política, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo el precepto constitucional, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Por su parte, la Ley 4ª de 19921, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Así las cosas, para el presente asunto, toda vez que el beneficiario de la pensión sirvió para las Fuerzas Militares, se encuentra dentro de las excepciones consagradas para percibir más de una asignación proveniente del erario público.
Sobre la materia, el Decreto 4433 de 20042, dispuso:
“ARTÍCULO 36. Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.” (…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, como la retribución del ex servidor público proviene de una pensión militar de la Fuerza Pública, dicha situación es considerada por la Ley como una de las excepciones para poder percibir dos asignaciones del erario, es decir, salario y asignación pensional; por consiguiente, no habría ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que un ex servidor de las Fuerzas Militares que goza de asignación de retiro, se vincule laboralmente con el Estado y perciba las dos asignaciones del tesoro público, siempre y cuando no sobrepase la edad de retiro forzoso.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, no se encuentra como un impedimento para concursar y eventualmente ser nombrado como empleado público de carrera administrativa, a la persona que se encuentre percibiendo pensión correspondiente a asignación de retiro por haber laborado en las Fuerzas militares, toda vez que dicha situación se encuentran dentro de las excepciones para percibir doble asignación proveniente de los recursos del Estado; de tal manera que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el manual de funciones respectivo, se deberá proceder a su nombramiento.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
2. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”