Concepto 303671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 303671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones

Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Manual de Funciones

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente

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*20216000303671*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000303671

 

Fecha: 23/08/2021 04:29:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO – Periodo de prueba. En un empleo de carrera administrativa a un empleo de carrera judicial. RAD N° 20219000531652 del 20 de julio de 2021.

 

Acuso recibo a su comunicación por medio de la cual consulta, un empleado público del municipio de Bucaramanga se encuentra en la lista de elegibles para un empleo de la rama judicial, se puede pedir una vacancia temporal o cualquier otra situación administrativa, para realizar el periodo de prueba en la rama judicial.

 

En atención a la misma me permito indicarle:

 

Frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, por lo que esta Dirección Jurídica conceptualizara de manera general a los temas consultados.

 

Para los empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial en cuanto al periodo de prueba se le aplica el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, donde establece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.

 

ARTÍCULO 2.2.6.25 Nombramiento en periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

 

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.

 

ARTÍCULO 2.2.7.6 Disposiciones especiales del Registro Público de Carrera Administrativa. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentre inscritos en él. (…)”

 

De acuerdo con la anterior disposición se observa que los empleados públicos de la rama ejecutiva, con derechos de carrera administrativa que superen un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.

 

En consecuencia, el servidor público con derechos de carrera, una vez sea nombrado en periodo de prueba debe informar a la entidad su nombramiento en otra entidad, para que esta declare la vacancia temporal del empleo mientras dure el periodo de prueba del mismo.

 

Ahora bien, abordando su tema objeto de consulta, se considera pertinente indicar que para los empleados que ostentan derechos de carrera administrativa en entidades que se rigen por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, no se requiere la solicitud una licencia no remunerada para posesionarse en período de prueba en otra entidad u organismo público, y el empleo del cual es titular podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. En este sentido, es preciso abordar lo siguiente con respecto al campo de aplicación de dicha ley, a saber:

 

“ARTÍCULO 3ºCampo de aplicación de la presente ley.

 

(…)

 

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

 

- Rama Judicial del Poder Público (…)”

 

Por lo tanto, y para dar respuesta a su consulta, como la empleada que relaciona en su consulta ostenta derechos de carrera administrativa en un empleo del orden territorial perteneciente a la Rama Ejecutiva del Sistema General, y ocupó primer puesto de la lista de elegibles para un empleo de la Rama Judicial, esta Dirección Jurídica, considera que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, esta es aplicable con carácter supletorio, en caso de presentar vacíos en la normatividad que rige a los servidores de las carreras especiales, como es para los de la Rama Judicial del Poder Público

 

En consecuencia, al pertenecer el empleo en el cual pretende ocupar mediante periodo de prueba a la Rama Judicial, corresponde elevar su consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura, para sea quien determine si existe un vacío en el sistema especial y sea viable dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 5 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en relación a la vacancia temporal del empleo que ostenta la titularidad por seis (6) meses, mientras es calificado su periodo de prueba.

 

Por otro lado, de acuerdo sí es procedente en aplicar alguna otra situación administrativa para realizar el periodo de prueba en la rama judicial, la Constitución Política de Colombia respecto de la prohibición para que un empleado público reciba más de una erogación que provenga del tesoro público o el desempeño simultáneamente de dos empleos, establece:

 

ART. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayas fuera del texto)

 

En igual sentido el Artículo 19 de la ley 4 de 19921 indica:

 

ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

 a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

 

 b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

 c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

 d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

 e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

 

 f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

 

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayas fuera del texto)

 

De conformidad con las normas citadas, la prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, en ese sentido, se colige que el empleado público no podrá tener más de una vinculación con entidades públicas, salvo las excepciones contenidas en el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.