Concepto 248421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 248421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

El alcalde es la máxima autoridad administrativa del municipio, se entiende que como jefe inmediato o quien a este delegue, podrá distribuir, asignar y repartir los asuntos entre los Inspectores de Policía del Municipio, de acuerdo con su competencia, siempre y cuando no se desvirtúe la naturaleza jurídica definida por la ley para estos empleos (artículo 206 de la Ley 1801 de 2016), que se realice por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad.

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*20216000248421*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000248421

 

Fecha: 14/07/2021 05:38:28 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: EMPLEO- Funciones – Inspectores de Policía – Carga laboral. Radicación No. 20219000502122 de fecha 06 de Julio de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual solicita ampliación de concepto si pueden los Inspectores de Policía por excesiva carga de trabajo hacer devolución de las comisiones además de no contar con las capacidades institucionales para realizar tal fin, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades. No obstante, nos referiremos de manera general en relación con la situación planteada en su consulta.

    

La ley 1564 de 2012 establece:

 

“ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.

 

Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.

 

Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía*, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el Artículo anterior.

 

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

 

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.

 

PARÁGRAFO 1o.  < Parágrafo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este Artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.

 

PARÁGRAFO 2o.  < Parágrafo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este Artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.

 

PARÁGRAFO 3o.  < Parágrafo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica.”(Subrayado fuera de texto)

 

Es necesario señalar que la norma que se modificó fue el Artículo 38 del Código General del proceso en cuanto a la práctica de pruebas por medio la comisión a una autoridad de policía, la modificación se basa en la comisión o subcomisión de los alcaldes municipales a quienes ejerzan transitoriamente la autoridad administrativa de policía, dentro de la entidad, si se realiza una subcomisión por parte de los alcaldes a los inspectores de policía solo procederá si existen o se crean las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo que la misma implica.

 

Así mismo, respecto de las funciones atribuidas a los inspectores de policía, la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” establece:

 

 “ARTÍCULO 205. Atribuciones del Alcalde. Corresponde al alcalde:

 

(…)

 

13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código.

 

ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidoresLes corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 

 

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 

 

2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 

 

3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 

 

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: 

 

a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; 

 

b) Expulsión de domicilio; 

 

c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; 

 

d) Decomiso. 

 

6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: 

 

a) Suspensión de construcción o demolición; 

 

b) Demolición de obra;

 

c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; 

 

d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; 

 

e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del Artículo 205

 

f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; 

 

g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; 

 

h) Multas; 

 

i) Suspensión definitiva de actividad. 

 

7. Ejecutar las comisiones que trata el Artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía (Adicionado por el Art. 3 de la Ley 2030 de 2020.

 

(modificado por el Artículo 4 de la Ley 2030 de 2020) Parágrafo 1. Las autoridades a que se refieren los Artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.

 

PARÁGRAFO 2. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

 

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

 

PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los Artículos 18 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho” (Subraya propia)

 

Como puede observarse, el Inspector de Policía del municipio es un servidor público que hace parte de la planta de personal de la administración municipal (Artículo 205). Así mismo, las atribuciones del inspector de policía se realizan no solo por comisión de los jueces sino también por subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las competencias especiales de cada uno (Artículo 206).

 

En este orden de ideas, atendiendo a su consulta y teniendo en cuenta que para este caso el alcalde es la máxima autoridad administrativa del municipio, se entiende que como jefe inmediato o quien a este delegue, podrá distribuir, asignar y repartir los asuntos entre los Inspectores de Policía del Municipio, de acuerdo con su competencia, siempre y cuando no se desvirtúe la naturaleza jurídica definida por la ley para estos empleos (Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016), que se realice por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica no será procedente por parte del inspector de policía hacer la devolución de comisiones teniendo en cuenta el marco legal que se ha dejado descrito.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: Jose Fernando Ceballos.

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

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