Concepto 239741 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición:
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejos Juveniles
Las inhabilidades para ser elegido como consejero de juventud se encuentran previstas en el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, que modifica el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013. Por lo tanto, no existe inhabilidad para que los parientes (primos) se postulen para ser elegidos como consejeros de juventud.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000239741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000239741
Fecha: 08/07/2021 11:40:21 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para conformar los consejos juveniles. RADICADO: 20219000501092 del 3 de julio de 2021.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si las inhabilidades previstas en el Artículo 40 de la Ley 617 de 2000 para postularse a ser elegido como concejal municipal son aplicables en el caso de postulaciones para los consejos de juventudes de que trata la Ley Estatutaria 1622 de 2013, me permito indicar lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Ahora bien, en relación con las inhabilidades para ser elegido como Consejeros de Juventud la Ley 1885 de 2018 que modifica la Ley 1622 de 2013, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 14. Modifíquese el Artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:
ARTÍCULO 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, las inhabilidades para ser elegido como consejeros de juventud, se encuentran claramente previstos en el Artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018.
En ese sentido, y atendiendo lo previsto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el sentido que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y no es posible aplicar analogías, se considera por parte de esta Dirección Jurídica que no es procedente para el caso objeto de su escrito aplicar las prohibiciones contenidas en el Artículo 40 de la Ley 136 de 1994.
De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo puntualmente sus interrogantes, se concluye lo siguiente:
1.- A su primer interrogante, en el que consulta: ¿La normatividad vigente sobre inhabilidades e incompatibilidades de los Concejo Municipales se aplica para los Concejos Municipales de Juventud?, se considera que las inhabilidades para ser elegido como consejero de juventud se encuentra prevista en el Artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, que modifica el Artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, en consecuencia, no es procedente la aplicación de las inhabilidades para acceder al cargo de concejales.
2.- Al segundo, relacionado con: ¿Es viable que los dos primos en primer grado de conseguida (sic) se postulen en la misma lista independiente al Concejo Municipal de Juventudes del mismo municipio?, le indico:
Las inhabilidades previstas en la norma para ser elegido consejero de juventud no prohíben la postulación de parientes, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe inhabilidad para que los parientes (primos) se postulen para ser elegidos como consejeros de juventud.
De otra parte, se considera pertinente precisar que, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad.
3.- A su tercer y cuarto interrogante, se debe tener en cuenta las respuestas anteriores.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Reviso: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.