Concepto 235051 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 235051 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Derecho de Asociación Sindical

erá procedente el recaudo en favor de la organización sindical de las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, incluidos los empleados públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, como se indicó lo que está restringido es formar parte de la junta directiva del sindicato si se desempeñan como altos directivos de la respectiva entidad.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000235051*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000235051

 

Fecha: 06/07/2021 10:47:11 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Derecho de Asociación Sindical. Radicado: 20212060492542 del 28 de junio de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si legalmente pueden los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, (directivos y/o empleados de confianza) afiliarse al sindicato de empleados públicos de la entidad, el cual está compuesto por los empleados públicos nombrados con derechos de carrera administrativa y los nombrados en provisionalidad, se da respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, en su Artículo 38 que modifica el Artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T), establece:

 

ARTÍCULO 353. Derecho de asociación.

 

1. De acuerdo con el Artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.

 

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen.

 

3. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

 

Conforme lo anterior, todos los empleados pueden asociarse libremente en defensa de sus derechos formando sindicatos en los términos de los Artículos 359 y siguientes del C.S.T.

 

Ahora bien, es pertinente mencionar el Artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Artículo 53 de la Ley 50 de 1990, se refiere al impedimento de los empleados directivos en materia sindical, así:

 

No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical. (Subrayado fuera de texto original)

 

De conformidad con lo anterior, la situación de ser “alto empleado directivo de la empresa” se independiza del hecho de ser “afiliado que represente al empleador frente a sus trabajadores”, por lo que, se prohíbe al empleado directivo formar parte de la junta directiva de un sindicato.

 

En consecuencia, para dar respuesta a su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica conforme al derecho constitucional de asociación, los empleados de libre nombramiento y remoción si podrán sindicalizarse, sin embargo, dichos cargos no podrán formar parte de la junta directiva del sindicato si se desempeñan como altos directivos de la respectiva entidad.

 

Ahora bien, respecto de su segundo interrogante, el Decreto 2264 de 2013, por el cual se reglamentan los Artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990, dispone:

 

ARTÍCULO  1°. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:

 

(…)

 

d) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitarán los respectivos códigos de nómina”.

 

Por lo tanto, será procedente el recaudo en favor de la organización sindical de las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, incluidos los empleados públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, como se indicó lo que está restringido es formar parte de la junta directiva del sindicato si se desempeñan como altos directivos de la respectiva entidad.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4