Concepto 248521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
La designación del Vicepresidente como Canciller se hace en virtud de la disposición constitucional del artículo 202, y no se constituye con ello violación al artículo 128 de la constitución, tanto de desempeñar dos cargos de manera simultánea o de recibir dos asignaciones del erario público, toda vez que dicha designación no corresponde a un nombramiento en otro cargo (el de canciller), y por lo tanto, esta solo devengará un solo salario, el cual seguirá siendo el del cargo de vicepresidente. Lo anterior de acuerdo a lo resuelto en el acto administrativo de designación, esto es el Decreto 578 del 21 de mayo de 2021, en el cual no se evidencia que se haya estipulado devengar, de manera adicional, el salario de ministro.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000248521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000248521
Fecha: 14/07/2021 05:53:16 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Servidor Público – Prohibición de desempeñar dos cargos de manera simultánea y recibir doble asignación del erario – Vicepresidente de la República y Canciller - RADICACIÓN: 20212060491722 del 28 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual señala que, con respecto a la designación de la vicepresidente como canciller se estaría incurriendo en la prohibición de la coexistencia de dos actividades, tal y como lo expresa el Artículo 128 constitucional y el Artículo 19 de la ley 4 de 1992, el cual no excepciona la posibilidad de ejercer los dos cargos públicos, y así mismo, los Artículos 34 numeral 11 y 35 de la Ley 734 de 2002 sobre los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, “en especial, el deber de dedicar la totalidad de su tiempo respecto del cargo que ocupa, distinguiendo la imposibilidad de que Marta Lucía Ramírez estuviere dividiendo su tiempo en dos actividades de la rama ejecutiva, contradiciendo lo anterior”, y en tal sentido, solicita: “(...) se me informe y se aclare si la vicepresidencia se maneja como un cargo con presupuesto y una planta, adicionalmente, cual es el salario que se devenga en desempeño del cargo de vicepresidenta, y en vacancia de este quien lo ocupa, ya que la vicepresidenta desempeñará el cargo de ministra de relaciones exteriores y entraría a devengar este salario”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, así como tampoco, le corresponde decidir si una persona incurrió o no en causal de incompatibilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, la Constitución Política en su Artículo 128 establece lo siguiente:
“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Ahora bien, para el caso objeto de consulta debe indicarse que el Presidente de la República, a través del Decreto 578 del 21 de mayo de 20212 en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 13 del Artículo 189 y el Artículo 202, designó a la doctora MARTHA LUCIA RAMÍREZ BLANCO, en el empleo de Ministro Código 0005 Grado 00 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Al respecto, el Artículo 202 constitucional, señala:
“ARTICULO 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.”
De acuerdo al Artículo 202 constitucional, el Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República, tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
Así mismo indicó el Artículo que, el Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
Sobre designar al Vicepresidente en un cargo de la rama ejecutiva, la Sala Plena del Consejo de Estado, con consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola, mediante la sentencia en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad del 14 de julio de 19984, dispuso:
“1ª La situación jurídica del Vicepresidente de la República
Recreada por la Constitución Política de 1991, la institución de la Vicepresidencia de la República se encuentra enmarcada en la estructura de la rama ejecutiva del Poder Público.
El Vicepresidente de la República tiene un origen democrático, al ser elegido directamente por el sufragio universal de los ciudadanos en la misma fórmula del Presidente de la República y por un período igual al de éste. Se dijo por los sostenedores de la reforma que la creación de esta institución en reemplazo de la designatura constituía una de las varias reformas que el país reclamaba para avanzar en la democratización de la conformación del poder público y el restablecimiento de la soberanía popular (V. LLERAS DE LA FUENTE Carlos y otro. Constitución Política de Colombia, tomo II, biblioteca jurídica Diké, ediciones rosaristas, pág. 793).
La situación jurídica del Vicepresidente de la República es "sui generis" dentro de la organización de la rama ejecutiva del estado colombiano, pues su vocación constitucional, según las voces del Artículo 202 de la Constitución Política, es la de reemplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de presentarse éstas antes de su posesión. No se trata, en consecuencia, de un funcionario con atribuciones propias, ya que el ejercicio de las mismas está sometido a la condición de que se produzca una falta temporal o absoluta del titular del cargo. Es el reemplazo del Presidente de la República en las hipótesis previstas en la Constitución Política y nada más, las que de presentarse, traen como consecuencia en la vida institucional, la concreción de su vocación sucesoral. Es en dicho momento cuando el Vicepresidente se convierte en funcionario, al tomar posesión del cargo en calidad de Presidente Encargado, durante el término de la falta temporal del titular, o del resto del período, cuando se está en presencia de una falta absoluta.
Antes de presentarse las hipótesis de faltas absolutas o temporales, se tendrá simplemente a un Vicepresidente electo, aun cuando haya jurado formalmente sobre el cumplimiento de sus funciones Vicepresidenciales, ya que es la posesión como Presidente, Encargado la que le imprime la condición de funcionario, pues sin el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben como Presidente, de acuerdo con el Artículo 122, inciso 2º, de la Constitución Política, no entrará a ejercer su función constitucional y, en consecuencia, no será un funcionario público. En fin, cuando no se presenten faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, el Vicepresidente no tendrá oportunidad en tal calidad de acceder al ejercicio de sus funciones constitucionales. Por esta razón, puede afirmarse que desde el punto de vista técnico jurídico el Vicepresidente de la República no es un funcionario público en ejercicio de sus funciones constitucionales sino una persona con vocación de suceder al Presidente de la República, cuando se presentan las circunstancias previstas constitucionalmente para ello.
2a. Las misiones especiales y la designación en un cargo de la rama ejecutiva.
La norma arriba citada prevé que el Presidente de la República pueda confiar al Vicepresidente "...misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva...", lo que, a contrario, 'significa que puede no hacerlo, caso en el cual el Vicepresidente permanecerá marginado de las actividades del gobierno, de la administración y del estado, conservando únicamente su vocación sucesoral.
Pero en el evento de que el Vicepresidente sea designado en un cargo de la rama ejecutiva, situación que la norma ha previsto como compatible con la calidad de Vicepresidente, entonces sí, éste se convertirá, adicionalmente, en funcionario del gobierno, sujeto a las situaciones administrativas propias de los servidores públicos. Es así como si el Vicepresidente es designado Ministro, en esta condición hará parte del gobierno, pues éste está integrado por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, de acuerdo con las previsiones del Artículo 115 constitucional. O en el evento de que ingrese al servicio exterior como funcionario diplomático, a manera de ejemplo en calidad de embajador, se convertirá entonces en agente diplomático del Presidente de la República. En las dos hipótesis a que se ha hecho referencia el Vicepresidente de la República acumularía a esta calidad la de funcionario público, por lo que las situaciones administrativas predicables de estos últimos lo cobijarían en dicha condición de funcionario.
Otra situación se crea cuando el Presidente de la República confía al Vicepresidente misiones o encargos especiales, de manera temporal o permanente, como sucede en el caso del decreto número 795 de 20 de marzo de 1997, por medio del cual el Presidente de la República señala al Vicepresidente unas misiones y encargos especiales consistentes en la "Representación Internacional de Colombia en Foros, Conferencias, Agendas Bilaterales definidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores" y en la de "Asesorar a las entidades nacionales encargadas de derechos humanos y lucha contra el narcotráfico". En dichas hipótesis el Vicepresidente de la República ejercerá funciones públicas y en ese sentido lo reconoce el parágrafo primero del Artículo segundo del decreto citado supra al prescribir que "Cuando el Vicepresidente de la República ejerza un cargo público y requiera desplazarse de su lugar habitual de trabajo, en cumplimiento de misiones o encargos en desarrollo del Artículo 202 de la Constitución, el Presidente de la República, mediante acto administrativo lo comisionará y los gastos se harán con cargo al presupuesto de gastos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Vicepresidencia)". (Las subrayas no son del texto).
El texto del parágrafo transcrito indica con claridad que Vicepresidente de la República no es en dicha calidad un empleado público, ya que allí se prevé la hipótesis de que "...ejerza un cargo público...", lo cual significa que la norma no lo considera funcionario público. Por no ser funcionario público en su condición de Vicepresidente de la República, puede éste ejercer cargos públicos o desempeñar algunas funciones públicas y en dicha calidad recibir el reconocimiento de gastos con cargo al presupuesto de¡ Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (Negrilla y subrayas fuera del texto)
En igual sentido, la Corte Constitucional con magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa mediante Sentencia C-727 de 20005, dispuso que:
“De acuerdo con la Constitución las funciones del Vicepresidente son: i) Remplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales y absolutas (incisos 3° y 4° del art. 202); ii) Cumplir con las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República (inciso 5°, ibídem); iii) Desempeñar cualquier cargo de la rama ejecutiva para el cual sea designado por el Presidente (inciso 5°, ibídem).
“En el primer evento, es obvio, como lo han señalado algunos críticos de la institución de la Vicepresidencia, que su titular propiamente no desempeña función alguna, mientras no se da el supuesto de remplazar al Presidente; sin embargo, debe entenderse que la figura fue institucionalizada precisamente bajo la idea de que el Vicepresidente tuviera vocación o se encontrara en disponibilidad de desempeñar las funciones presidenciales en las hipótesis previstas en la Constitución.
“En la segunda situación, las funciones del Vicepresidente se concretan en la realización de misiones o encargos específicos, esto es, de tareas, labores o cometidos concretos que le sean asignados por el Presidente.
“En la tercera hipótesis, es claro que el Vicepresidente cumple las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente corresponden al respectivo cargo.
“Surge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo público y que sus funciones están determinadas en la Constitución. Igualmente, que según ésta, es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva.” (Negrilla y subrayas fuera del texto)
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente señalada, la situación jurídica del Vicepresidente de la República es "sui generis" dentro de la organización de la rama ejecutiva del estado colombiano, ya que sus funciones asignadas por la Constitución Política es la de reemplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales o absolutas. Para el Consejo de Estado no se trata, de un funcionario con atribuciones propias, ya que el ejercicio de las mismas está sometido a la condición de que se produzca una falta temporal o absoluta del titular del cargo.
Señala el alto tribunal que el Vicepresidente es el reemplazo del Presidente de la República en las hipótesis previstas en el Artículo 202 de la Constitución Política, que de presentarse las mismas, traerá como consecuencia en la vida institucional, la concreción de su vocación sucesoral. Así las cosas, cuando se posesione en el cargo durante el término de la falta temporal o absoluta del Presidente, el Vicepresidente se convierte en funcionario, al tomar posesión del cargo en calidad de Presidente Encargado.
Para este caso, es la posesión como Presidente encargado la que le imprime la condición de funcionario al vicepresidente, lo que quiere decir que, de no reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas, no tendrá oportunidad en tal calidad de ejercer su función constitucional y, en consecuencia, no será un funcionario público.
Ahora bien, señala el Consejo de Estado que, en el evento de que el Vicepresidente sea designado en un cargo de la rama ejecutiva, entonces se convertirá éste, en funcionario del gobierno, sujeto a las situaciones administrativas propias de los servidores públicos. Al no ser propiamente un funcionario público en su condición de Vicepresidente de la República, puede éste ejercer cargos públicos o desempeñar algunas funciones públicas.
Así las cosas, en virtud de lo establecido en la Constitución Política y la Ley, quien sea Vicepresidente de la República puede ocupar el cargo de Vicepresidente de la República y adicionalmente cumplir las misiones o encargos especiales y adicionalmente la designación que se le haga en cualquier cargo de la Rama Ejecutiva,
Ahora bien, debe precisarse que, en el presente caso, no se nombró a la vicepresidenta como canciller, sino que en virtud de las facultades asignadas por el Artículo 202 de la Constitución Política, el Presidente designó a la Vicepresidenta en un empleo de la rama ejecutiva, y en tal sentido, con la designación, de atribución constitucional, no se configura una violación al Artículo 128 de la Constitución Política.
En consecuencia, las atribuciones utilizadas por el señor Presidente de la República se encuentran consagradas en el Artículo 202 de la Constitución Política, la cual dispone que el Presidente de la República podrá designarla en cualquier cargo de la rama ejecutiva. Por lo tanto la excepción está en el mandato superior y no en la ley.
Ahora bien, para abordar su interrogante en el que solicita se “aclare si la vicepresidencia se maneja como un cargo con presupuesto y una planta, adicionalmente, cual es el salario que se devenga en desempeño del cargo de vicepresidenta”, el Decreto 1784 de 2019 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, señala:
“ARTÍCULO 6. Estructura. La estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la siguiente:
1. Despacho del Presidente de la República.
2. Despacho del Vicepresidente de la República. (Numeral 2, modificado por el Art. 1 del Decreto 876 de 2020)
2.1. Oficina del Despacho de la Vicepresidencia.
2.2. Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.
2.3. Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad.
2.4 Consejería Vicepresidencial.
2.5. Secretaría de Transparencia.
2.6. Dirección de Proyectos Especiales.
3. Despacho del Jefe de Gabinete.” (Numeral 3, modificado por el Art. 1 del Decreto 876 de 2020) (Destacado nuestro)
Por su parte, el Decreto 315 de 2020 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.”, dispuso:
ARTÍCULO 3. Vicepresidente de la República. A partir del 1° de enero de 2020, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de veinticinco millones ochocientos once mil quinientos sesenta y nueve pesos ($25.811.569) m/cte., discriminados así:
Concepto |
Valor mensual |
Asignación Básica |
7.072.374 |
Gastos de Representación |
12.544.418 |
Prima de Dirección |
6.194.777 |
La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, el despacho del Vicepresidente de la República forma parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En cuanto a la remuneración mensual del Vicepresidente de la República, el Decreto 315 de 2020 dispuso que será de veinticinco millones ochocientos once mil quinientos sesenta y nueve pesos ($25.811.569) m/cte.
Ahora bien, para abordar el aparte de su consulta en el que pregunta si “en vacancia de éste quien lo ocupa, ya que la vicepresidenta desempeñará el cargo de ministra de relaciones exteriores y entraría a devengar este salario”, es importante señalar que el Artículo 205 de la Constitución Política, dispuso que “en caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.”
Así las cosas, no se evidencia que la designación del vicepresidente como canciller constituya una falta del cargo de vicepresidente, y por lo tanto, no se genera una vacancia en el empleo.
Debe recordarse que la designación del Vicepresidente como Canciller se hace en virtud de la disposición constitucional del Artículo 202, y no se constituye con ello violación al Artículo 128 de la constitución, tanto de desempeñar dos cargos de manera simultánea o de recibir dos asignaciones del erario público, toda vez que dicha designación no corresponde a un nombramiento en otro cargo (el de canciller), y por lo tanto, esta solo devengará un solo salario, el cual seguirá siendo el del cargo de vicepresidente. Lo anterior de acuerdo a lo resuelto en el acto administrativo de designación, esto es el Decreto 578 del 21 de mayo de 2021, en el cual no se evidencia que se haya estipulado devengar, de manera adicional, el salario de ministro.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Por el cual se efectúa la designación de la Vicepresidente de la República de Colombia en el empleo de Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
4. Radicación número: Al-042 / Actor: Juan Horacio Lara Zambrano / Demandado: Gobierno Nacional / acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el decreto núm. 598 de 6 de abril de 1995, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 de¡ artículo 189 de la Constitución Política, "por medio del cual se dicta una disposición en relación con las situaciones administrativas del Vicepresidente de la República".
5. Referencia: expediente D-2696 / Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 parágrafo (parcial), 9 parágrafo (parcial), 12 parágrafo, 14, 38 numeral 1 literal b y numeral 2 literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral 6 (parcial), 56 parágrafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 parágrafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998. / Actor: Pedro Alfonso Hernández M.