Decreto 2440 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2440 de 2005

Fecha de Expedición: 15 de julio de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de julio de 2005

Medio de Publicación: Diario Oficial 45970 de julio 15 de 2005

VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
- Subtema: Subsidio

Reglamenta parcialmente las Leyes 546 de 1999 y 788 de 2002 y establece el tratamiento tributario de los incentivos para la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Determina que las nuevas operaciones de crédito destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable, de que trata el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, no generarán rentas gravables por el término de 5 años, señala las operaciones de crédito destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable, término de vigencia de la exención y limitación de costos y deducciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 002440 DE 2005

(julio 15)

por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 546 de 1999 y 788 de 2002 y se establece el tratamiento tributario de los incentivos para la financiación de vivienda de interés social subsidiable.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 56 de la Ley 546 de 1999, y del artículo 13 de la Ley 788 de 2002 que adicionó el Artículo 177-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Las nuevas operaciones de crédito destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable, de que trata el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años.

Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se entiende como vivienda de interés social subsidiable, la establecida en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con lo prescrito en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 2°. Para la procedencia del incentivo de que trata el presente artículo la entidad deberá llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos relativos a las rentas objeto de la exención, frente a los demás ingresos que perciba en el correspondiente periodo fiscal.

Artículo 2°. Operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable. Para efectos de la aplicación del incentivo de que trata el artículo anterior, se entenderá que son nuevas operaciones de crédito destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable, aquellas operación es realizadas a partir del 23 de diciembre de 1999, tendientes a financiar vivienda de interés social subsidiable.

Artículo 3°. Vigencia de la exención. La exención de que trata el artículo 1 del presente decreto, tendrá vigencia por cinco años, contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito.

Artículo  4°. Limitación de costos y deducciones. La limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicará a partir del año gravable 2010. Modificado por el Decreto Nacional 3916 de 2005 

Para efectos del presente artículo, se entienden como costos y deducciones imputables a las operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, el costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro de la respectiva entidad en el año gravable correspondiente, aplicado a los ahorros cuya destinación sea la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.

Para estos efectos se entiende como costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, el valor de los intereses pagados por los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, sobre el saldo de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro.

La tasa así obtenida se aplica a los ahorros destinados a la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.

Los ahorros destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiable se obtienen como la parte proporcional de la cartera de las operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable, del total de la cartera de la correspondiente entidad.

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45970 de julio 15 de 2005.