Concepto 259731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 259731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Si la aspirante al cargo de alcalde, fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación y esta sanción genera inhabilidad para desempeñar cargos públicos, no podrá aspirar al cargo de alcalde por el tiempo que determine el citado fallo.

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*20216000259731*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000259731

 

Fecha: 23/07/2021 09:13:35 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ALCALDE. Inhabilidad para acceder al cargo por sanción disciplinaria. RAD. 20212060490112 del 25 de junio de 2021.  

 

En la comunicación de la referencia, solicita información sobre una alcaldesa del municipio de Tibú que se inscribe para ser candidata nuevamente para elección de alcalde, que fue inhabilitada el pasado 18 de mayo del 2021 por la Procuraduría y por otro lado si hay norma que indique que el candidato debe renunciar al salario o contratación.

 

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001, expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.  < Aparte subrayado declarado exequible mediante Sentencia C-037 de 2018, Corte Constitucional>.” (Subrayado fuera de texto).

 

De otra parte, la Ley 190 de 1995, “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa”, determina en su primer Artículo lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1º (…)

 

Parágrafo. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.” (Se subraya).

 

Como se aprecia, para ser posesionado como servidor público, incluyendo a los alcaldes municipales, se debe presentar certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. En caso que el citado certificado registre una inhabilidad para ejercer cargos públicos, la entidad deberá abstenerse de dar posesión a la persona.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que si la aspirante al cargo de alcalde, fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación y esta sanción genera inhabilidad para desempeñar cargos públicos, no podrá aspirar al cargo de alcalde por el tiempo que determine el citado fallo.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.