Concepto 235621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; los artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que un empleado público con derechos de carrera administrativa sea designado en comisión para desempeñar un empleo de período, como es el caso del empleo de jefe de control interno de las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva del poder público
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000235621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000235621
Fecha: 02/07/2021 05:39:08 p.m.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado. Inhabilidad para que un empleado público vinculado en una entidad de la Rama Ejecutiva del nivel territorial (municipio) se postule para ser designado como contralor municipal. Rad. 20219000489772 de fecha 25 de junio de 2021.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual presenta interrogantes relacionados con eventuales inhabilidades para el ejercicio de empleos públicos, le doy respuesta en el mismo orden de su presentación así:
Inicialmente es preciso indicar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
1.- Así las cosas, y en atención al primer interrogante de su escrito, se considera pertinente indicar que una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los Artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el Artículo 38 de la Ley 734 de 2002; los Artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011; así como el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que un empleado público con derechos de carrera administrativa sea designado en comisión para desempeñar un empleo de período, como es el caso del empleo de jefe de control interno de las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva del poder público1.
2.- A su segundo interrogante, relacionado con la eventual inhabilidad para que un empleado público de período, vinculado en una entidad de la Rama Ejecutiva del poder público (jefe de control interno) sea designado como contralor municipal, le indico lo siguiente:
Respecto de las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, la Constitución Política, en su Artículo 272, modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. (…)».
De acuerdo con la norma en cita, quien haya ocupado cargo público en una entidad de la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, no podrá ser elegido contralor.
Por lo anterior, se colige que con la expedición del Acto Legislativo 4 de 2019, los empleados vinculados en las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva del poder público, sin que tenga injerencia alguna el nivel jerárquico de su empleo, se encuentran inhabilitados para ser elegidos como contralores.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente el segundo interrogante de su escrito, se deduce que por expresa disposición Constitucional, quien haya ocupado en el último año cargo público en una entidad que conforma la Rama Ejecutiva del orden distrital o municipal, como es el caso del jefe de control interno de su escrito, se encuentra inhabilitado para ser elegido como contralor distrital o municipal según el caso.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Reviso: Armando López Cortes
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo 8 de la Ley 1474 de 2011