Concepto 245721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 245721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Entes Autonomos Universitarios

El régimen salarial de los empleados vinculados a las universidades, de cualquier nivel, deberá ser fijado por el Gobierno Nacional, por consiguiente, los entes autónomos no tienen competencia para fijar los mismos, de conformidad con el marco legal que se ha dejado descrito.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000245721

 

Fecha: 16/07/2021 04:31:33 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Entes Universitarios Autónomos. RAD. 20212060489362 del 25 de junio de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, el cual fue remitido por parte del Ministerio del Trabajo, mediante el cual solicitan se emita concepto jurídico respecto al proceso de negociación colectiva en el sector público y lo establecido en el Decreto 160 de 2014, Artículo 5 y sus parágrafos, los cuales consagran las materias que pueden y las que no pueden ser objeto de negociación. Particularmente, con respecto a lo establecido en el parágrafo segundo, sobre la competencia legal que tendría la comisión negociadora de la Universidad de Nariño, entidad organizada como ente universitario autónomo, de carácter público del orden departamental, para negociar materias tales como incremento salarial, incremento de subsidios establecidos en la ley; primas extralegales, incentivos y bonificaciones que constituyan o no factor salarial. Adicionalmente, si es válido, que, denominándose prima o subsidio en el pliego de peticiones, cambie su naturaleza y se legalice al denominarlo bonificación o reconocimiento en el acuerdo de negociación, me permito manifestarle lo siguiente.

 

Frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia emitir conceptos de manera particular, por lo tanto, se realizara un estudio de manera general del tema consultado.

 

La negociación colectiva de los empleados públicos y el Gobierno Nacional se encuentra regulada por el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, que en su Artículo 2.2.2.4.10 establece los términos y etapas de la negociación de la siguiente manera:

 

«ARTÍCULO 2.2.2.4.10. Términos y etapas de la negociaciónLa negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:

 

1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año. 

 

2. La entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación. 

 

3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.

 

4. La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles.

 

5. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o este solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no haya acuerdo sobre su nombre.

 

6. Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar como mediador.»

 

Por otra parte, el Artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 ibidem, establece como condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación la concurrencia en unidad de pliego y unidad de comisiones negociadoras.

 

Considerando lo anterior, una vez fue integrada la comisión negociadora por parte de las Confederaciones y Federaciones sindicales que presentaron pliegos, fue instalada la mesa de negociación el 4 de mayo de 2021 y el jueves 22 de junio fueron acordadas las mesas sectoriales, las reglas de negociación y la integración de pliegos por lo cual se iniciaron los términos para la discusión de las peticiones presentadas en los pliegos.

 

Es así como, actualmente se está llevando a cabo la discusión con las organizaciones sindicales de los puntos presentados dentro de los pliegos los cuales se relacionan con política laboral, jornada laboral, política salarial y prestacional, concurso de méritos y carrera administrativa, bienestar y capacitación, seguridad social, garantías sindicales, entes territoriales, entre otros.

 

Ahora bien, el Artículo 69 Constitucional, señala:

 

«Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.»

 

Este mandato constitucional, reitera en la Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior», bajo la siguiente disposición:

 

«ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.»

 

El Artículo 57 de la Ley 30 ibidem, establece como características de los entes universitarios autónomos la personería jurídica, la autonomía académica, administrativa y financiera, el patrimonio independiente para elaborar y manejar su presupuesto. Es decir, el carácter especial se deriva de la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, de contratación y control fiscal. Lo anterior, en cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

Por otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 1998, al referirse sobre la competencia para determinar el régimen salarial de empleados vinculados a los entes autónomos universitarios, en el siguiente sentido:

 

«Veamos: Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. […]

 

No obstante que el Artículo 1 de la ley 4a. de 1992 establece que el Gobierno Nacional fijará, con base en las disposiciones de dicha norma, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de la rama legislativa y de la judicial, así como de la fuerza pública y los organismos de control y fiscalización del orden nacional, es decir que no incluye expresamente a las universidades públicas, las cuales dado su carácter de órganos autónomos no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, ellas, CUALQUIERA SEA SU NIVEL, en la medida en que reciben del presupuesto nacional los recursos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento, se encuentran sujetas a sus disposiciones.»

 

Pero el legislador fue aún más explícito al manifestar que en esa materia deberían someterse a la ley marco, y para el efecto estableció, en el Artículo 77 de la ley 30 de 1992, que contiene el régimen especial diseñado para las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 69 superior. (Resaltado nuestro)

 

Por consiguiente, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, docentes o administrativos, vinculados a las universidades públicas, de cualquier nivel, debe ser fijado por el Gobierno Nacional, como competente constitucional y legal.

 

En consecuencia, en concepto de esta Dirección Jurídica, el régimen salarial de los empleados vinculados a las universidades, de cualquier nivel, deberá ser fijado por el Gobierno Nacional, por consiguiente, los entes autónomos no tienen competencia para fijar los mismos, de conformidad con el marco legal que se ha dejado descrito.

 

Finalmente, es importante señalar que el Decreto 160 de 2014, se encuentra compilado en el Decreto 1072 de 2015.

 

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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