Concepto 247921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 247921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno

No existe impedimento para que una vez finalice el periodo en el empleo de Jefe de Control Interno, pueda ser nombrado nuevamente en ese mismo cargo, en la misma entidad.

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*20216000247921*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000247921

 

Fecha: 14/07/2021 04:13:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Jefe de Control Interno. Radicado No. 20219000507682 de fecha 09 de julio de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “El Jefe de Control Interno asignado para el cumplimiento del periodo fijo (2018-2021), dio por terminada la relación laboral de forma unilateral en octubre de 2020; para el año 2021, en el mes de febrero, se nombró? a una nueva persona para que ocupara el cargo en vacancia hasta el 31 de diciembre del año en curso, con el fin de completar el término del periodo fijo, a saber, 2018-2021. Por consiguiente, ¿Es permitido designar nuevamente a la profesional que actualmente ocupa el cargo para que desempeñe el rol de Jefe de Control Interno en el nuevo periodo fijo que daría inicio en 2022 y finalizaría en 2025?”; me permito manifestarle lo siguiente:

Previo a desarrollar el tema debemos mencionar que, para el cargo de Jefe de Control Interno la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, modificó el texto del Artículo 11 de la Ley 87 de 1993, quedando así:

 

ARTÍCULO 8°. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (Negrilla propia)

 

(…)

 

De acuerdo con lo expuesto, el cargo de Jefe de Control Interno de las entidades territoriales es de periodo; sobre el procedimiento para la designación o el nombramiento de los jefes de oficina de control interno, se indica que, la mencionada ley 1474 de 2011 no determinó nada al respecto, por lo tanto será competencia de la máxima autoridad administrativa del Ente territorial realizar la elección, conforme al procedimiento que al interior se haya adoptado para el efecto, que en todo caso deberá exigir los requisitos del Decreto 989 de 20201.

 

Por otra parte y atendiendo su interrogante, es preciso indicarle que de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.

 

En ese sentido, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente los contenidos en los Artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución política; así como los contenidos en la Ley 734 de 2002, no se evidencia inhabilidad alguna para que el actual jefe de control interno de una alcaldía, se vincule nuevamente como Jefe de Control Interno para el siguiente periodo.

 

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no existe impedimento para que una vez finalice el periodo, pueda ser nombrado nuevamente como Jefe de Control Interno de la misma entidad.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20112.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Por el cual adiciona el capítulo 8 al título 21 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con las competencias y requisitos específicos para el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial

 

2. Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015