Concepto 263981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones pueden ser otorgadas oficiosamente por la autoridad competente o a solicitud del empleado; lo que quiere decir, que para otorgar el disfrute es necesario tener en cuenta las necesidades del servicio y el derecho que tiene el empleado de gozar de esta prestación.
*20216000263981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000263981
Fecha: 26/07/2021 04:23:24 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES – VACACIONES. Disfrute e interrupción. RAD N° 20219000488522 del 24 de junio de 2021.
Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual señala que por necesidades del servicio le son suspendidas las vacaciones un empleado público, consulta, si no disfruta el total del tiempo programado, al hacer la liquidación de la nómina del mes de junio se le tiene que descontar el tiempo completo o solo el tiempo disfrutado.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
Es procedente tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, Artículos 8°, 9º y 12, que establece lo siguiente frente al disfrute de vacaciones:
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTICULO 9º. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES
Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.
ARTICULO 12º. DEL GOCE DE VACACIONES
Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas
(…)
ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.”
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el Artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”
De conformidad con las normas citadas, la facultad de otorgar el disfrute de las vacaciones radica en cabeza del jefe de organismo o de los funcionarios en que éste delegue, podrán concederse de oficio o por solicitud del interesado, dentro del año siguiente a su causación.
De conformidad con los elementos de juicio expuestos, tenemos que las vacaciones pueden ser otorgadas oficiosamente por la autoridad competente o a solicitud del empleado; lo que quiere decir, que para otorgar el disfrute es necesario tener en cuenta las necesidades del servicio y el derecho que tiene el empleado de gozar de esta prestación.
Respecto a la interrupción de las vacaciones, la norma transcrita no establece el número de veces que el servidor público podría suspender las vacaciones, toda vez que la justificación para la interrupción está dada por circunstancias imprevistas al momento de otorgarse las mismas, que impiden que el empleado pueda continuar con el disfrute de las mismas, motivo por el cual la resolución que así lo disponga debe estar debidamente motivada.
En consecuencia, dando contestación a su consulta no daría lugar a que la administración le realice algún descuento respecto al pago de las vacaciones ya que estas deben ser pagadas ya que en cualquier momento el empleado público podrá reanudar su disfrute.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4