Decreto 2156 de 1970 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2156 de 1970

Fecha de Expedición: 09 de noviembre de 1970

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia Notariado y Registro

Modifica el Decreto 1250 de 1970. Reglamenta nuevas funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro referente al registro de instrumentos públicos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2156 DE 1970

 

(Noviembre 09)

 

(Derogado por el Art. 104 de la Ley 1579 de 2012)

 

Por el cual se modifica el Decreto-ley 1250 de 1970 y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8° de 1969, y consultada la comisión Asesoría establecida por la misma.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Además de los elementos a que se refiere el artículo 4 del decreto-ley 1250 de 1970, en las oficinas de registro se llevara un libro radicado de certificados, en el cual se anotaran sucesivamente a ininterrumpidamente las solicitudes de certificación llegadas a la oficina para su diligenciamiento, en el mismo orden en que sean recibidas. en la última columna o sección del libro radiador de certificados, cuyo formato será dispuesto por el gobierno, se llevara el registro indicativo de la fecha de expedición a que se refieren los artículos 20 y 56 del decreto-ley 1250 de 1970. 

 

Del libro radicado de certificados podrán formarse varios tomos, siempre que el volumen de anotación o la especialización de los certificados lo hagan necesario. 

 

ARTÍCULO 2°. Las certificaciones se diligenciaran siguiendo el orden del radicador respectivo y deberán someterse a la calificación o examen final de carácter jurídico de la respectiva oficina de registro. 

 

ARTÍCULO 3°. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el superintendente de notariado y registro podrá establecer prelaciones estrictamente temporales, tanto para la expedición de certificados como para la inscripción de títulos o documentos, con el fin de facilitar el desarrollo de los planes de viendo. 

 

ARTÍCULO 4°. la presentación del título o documento y su copia, de que trata el inciso tercero del artículo 33 del decreto-ley 1250 de 1970, podrá hacerse personalmente porros interesados, o por correo, en la forma que reglamente el gobierno. Mientras tal reglamentación no se produzca, la presentación deberá hacerse personalmente. 

 

ARTÍCULO 5°. El gobierno nacional dispondrá el formato del encabezamiento de las escrituras públicas, a fin de que en el aparezcan uniforme e invariablemente los datos esenciales del acto o contrato respectivo. Igualmente podrá ordenar que los funcionarios judiciales y administrativos comuniquen los actos y providencias, objeto de registro, en un formato adecuado para la inscripción y procesamiento rápidos y eficientes de los datos esenciales respectivos. 

 

ARTÍCULO 6°. Con el objeto de unificar las comunicaciones a que se refieren los artículos 33 y 34 del decreto-ley número 1250 de 1970, la superintendencia de notariado y registro elaborara y distribuirá los modelos que serán de aceptación obligatoria para los respectivos funcionarios. 

 

 

ARTÍCULO  7°. El artículo 59 del decreto-ley 1250 de 1970, quedara así: artículo 59. Cada oficina de registro será administrada y dirigida por un registrador designado por el gobierno nacional para periodo de cinco  años.

 

PARÁGRAFO. el gobierno, a solicitud de la superintendencia de notariado y registro, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá crear registradores delegados en las oficinas de registro o establecer oficinas seccionales de registro dentro de los círculos, señalando a estas la respectiva circunscripción territorial y la cabecera. Tanto los registradores delegados, como los de las oficinas seccionales, serán nombrados por el respectivo registrador principal con aprobación del ministerio de justicia. Las oficinas seccionales que se establezcan conservaran la unidad del archivo de la oficina principal de registro. 

 

La asignación de los registradores delegados, así como las de los registradores de las oficinas seccionales y de su personal subalterno, serán señaladas por la superintendencia de notariado y registro, con aprobación del gobierno nacional. 

 

ARTÍCULO   aclarase el artículo 67 del decreto-ley 1250 de 1970 en el sentido de que los derechos de que allí se trata son los que corresponden a las oficinas de registro por la inscripción de los documentos sujetos a tal formalidad, y no a los relativos al impuesto de registro y anotación. 

 

ARTÍCULO  9°. El artículo 78 del decreto-ley 1250 de 1970 quedara así: el avaluó oficial de los inmuebles industriales o agrícolas es unitario e incluirá el valor corriente de los bienes a que se refieren los artículos 656 y 657 del código civil. Una vez en firme, el avaluó catastral será oficial y el único atendible en toda clase de diligencias y procesos frente a la administración. 

 

ARTÍCULO  10. El artículo 93 del decreto-ley número 1250 de 1970, quedara así: artículo 93. El gobierno nacional hará la designación de registradores para el resto del periodo que comenzó a correr el 1o. de enero de 1970, sin sujeción a concurso, y en la oportunidad que la superintendencia de notariado y registro lo solicite de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 94 de este decreto. Entre tanto, subsistirá la actual interinidad de los registradores. 

 

ARTÍCULO 11. La conjunción del registro y del catastro, de que trata el artículo 66 del decreto-ley 1250 de 1970, se cumplirá en el servicio nacional de inscripción. En consecuencia, las oficinas de registro y las oficinas de catastro también enviaran a dicho organismo la información de que tratan los artículos 48 y 53 del mismo decreto. 

 

ARTÍCULO 12. A partir del 1° de enero de 1973. Las oficinas de registro de instrumentos públicos expedirán, con destino al Servicio Nacional de Inscripción un duplicado de todas las inscripciones consignadas, en las matriculas, así como de los certificados de libertas y tradición que expidan de conformidad con el artículo 83 del Decreto ley 1250 de 1970. Con tales duplicados el Servicio nacional de Inscripción formara y mantendrá actualizado su archivo de propiedades. Si el servicio nacional de Inscripciones así lo solicita. La copia de los certificados podrá enviársele desde el mismo momento en que le respectiva oficina de registro quede nacionalizada. 

 

ARTÍCULO 13. Cuando el servicio nacional de inscripción encuentre en los documentos que deban formar parte del archivo de que trata el artículo anterior, informaciones que no concuerden o sean contrarias a las existentes en sus propios registros, no llevara a cabo la inscripción correspondiente e informara a la superintendencia de notariado y registro para que se adopten las medidas a que haya lugar. Corregidos los errores, si fuere el caso, se incorporara al archivo la información. 

 

ARTÍCULO 14. El servicio nacional de inscripción podrá, a solicitud de la superintendencia de notariado y registro, microfilmar los documentos a que se refieren los artículos 18 y 19 de decreto-ley 1250 de 1970, con el objeto de organizar o complementar su registro de propiedades. Los archivos a si microfilmados serán destruidos previo levantamiento del acta correspondiente, que será firmada por el superintendente y por el director del servicio nacional de inscripción. 

 

ARTÍCULO 15. Cuando en una oficina de registro ocurra un excesivo recargo de trabajo, que a juicio de la superintendencia de notariado y registro entorpezca la eficiencia y rapidez del servicio, el superintendente podrá autorizar transitoriamente al empleado que postule el respectivo registrador para que, bajo la responsabilidad de este, autorice con su firma los certificados que deban expedirse. 

 

ARTÍCULO 16. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.E., a los 9 días del mes de noviembre de 1970

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTERIO DE JUSTICIA,

 

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

 

ERNESTO ROJAS MORALES.