Concepto 255531 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Régimen Aplicable
Las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 son aplicables de manera supletoria en el caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, entre otros, a los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación. Será la Procuraduría General de la Nación la entidad que determine en que eventos se deben aplicar de manera supletoria las normas de carrera administrativa o de administración de personal contenidas en el sistema general de carrera, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Sistemas Especiales de Carrera
Las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 son aplicables de manera supletoria en el caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, entre otros, a los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación. Será la Procuraduría General de la Nación la entidad que determine en que eventos se deben aplicar de manera supletoria las normas de carrera administrativa o de administración de personal contenidas en el sistema general de carrera, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
*20216000255531*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000255531
Fecha: 19/07/2021 11:49:36 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. Provisional. Nombramiento en provisionalidad en la Procuraduría general de la Nación. RADICACION: 20219000506082 y 20219000506082 del 8 y 15 de julio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta por la norma que regula el nombramiento en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, así como la posibilidad de aplicar de manera supletoria en las relaciones labores de los empleados públicos vinculados en la entidad, lo previsto en la Ley 909 de 2004, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
1.- Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera pertinente tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 que, respecto de su ámbito de aplicación determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
(…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
(…)
- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo…”
De acuerdo con la norma, las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 son aplicables de manera supletoria en el caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, entre otros, a los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación.
2.- Ahora bien, en atención al interrogante 1.1 de su escrito, le indico que en relación con los tipos de nombramientos en la Procuraduría General de la Nación, el Decreto Ley 262 de 2000 frente al particular señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. Ingreso a la Procuraduría General de la Nación. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión.
Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan.
ARTÍCULO 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
PARÁGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.”
De la norma se colige que, en el caso de empleos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción que presenten vacancia temporal definitiva, la Administración podrá proveer los cargos con nombramientos provisionales mientras duren las situaciones administrativas que las originen o se adelanta el concurso.
En este orden de ideas, se colige que la normativa particular de la Procuraduría General de la Nación contempla el nombramiento en provisionalidad, en consecuencia, se colige que no existe vacío frente al particular.
3.- Al interrogante de su escrito relacionado con la aplicación supletoria de los Artículos 12 y 16 de la Ley 909 de 2004 en el caso de los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación, le indico que las normas en consulta tratan lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones:
(…)
ARTÍCULO 16. Las Comisiones de Personal.
1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades…”
De las normas transcritas, se deduce que para el caso de las entidades que se rigen por el sistema general de carrera administrativa existen dos instancias encaminadas a propender por los derechos de los empleados de carrera administrativa vinculados en las respectivas entidades.
Para el caso de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto Ley 262 de 2000 en relación con la vigilancia de la aplicación de las normas de carrera administrativa y la participación de los empleados públicos en la misma, determina lo siguiente:
“CAPÍTULO VI
COMISIÓN DE CARRERA
ARTÍCULO 239. Integración. La Comisión de Carrera está integrada por:
1) El Procurador General o su delegado quién la presidirá.
2) El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público.
3) Un (1) representante de los procuradores delegados.
4) Dos (2) representantes de los empleados inscritos en carrera.
El jefe de la Oficina de Selección y Carrera actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.
Cada uno de los representantes de los procuradores delegados y de los empleados inscritos en carrera tendrá un (1) suplente, que lo reemplazará en caso de ausencia temporal o definitiva.
El período de los representantes de los procuradores delegados y de los empleados inscritos en carrera será de dos (2) años a partir de su elección. Dichos representantes sólo podrán ser reelegidos por una sola vez.
El Procurador General podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la carga funcional a los integrantes de la Comisión de Carrera mientras dure su permanencia en esta comisión y sólo para el cumplimiento de los fines propios de la representación.
Parágrafo: Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Carrera podrá contar con la asesoría de expertos en diferentes temas, quienes podrán intervenir en las sesiones, con voz pero sin voto, previa autorización del Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 240. Funciones. La Comisión de Carrera tiene las siguientes funciones:
1. Adoptar su propio reglamento.
2. Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de la Procuraduría.
3. Asesorar al Procurador General en la definición de los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las normas de carrera.
4. Recibir copia de las convocatorias a concurso y remitir a la Oficina de Selección y Carrera las observaciones sobre ellas cuando sea procedente.
5. Solicitar al Procurador General la modificación de la lista de elegibles, excluyendo o reubicando a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:
a) La admisión al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria o el aporte de documentos falsos o adulterados para su inscripción.
b) La inclusión en la lista de elegibles sin haber superado las pruebas del concurso.
c) La suplantación para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.
d) El conocimiento anticipado de las pruebas que se aplicarán en el concurso.
6. Adelantar, de oficio o a petición de parte, las investigaciones necesarias para establecer la existencia de posibles irregularidades en los procesos de selección, y adoptar las decisiones correspondientes.
7. Conocer las reclamaciones que formulen los servidores inscritos en carrera que hayan optado por el derecho preferencial de ser reincorporados cuando se supriman los empleos que desempeñen.
8. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Oficina de Selección y Carrera sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso.
9. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por el jurado calificador sobre las reclamaciones por inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas de pregunta abierta.
10. Conocer en segunda instancia los recursos interpuestos contra las calificaciones de servicios.
11. Adoptar los instrumentos y factores de valoración y puntuación para la calificación de servicios de los empleados de carrera de la entidad.
12. Resolver los impedimentos manifestados por los servidores que deban realizar la calificación de servicios, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.
13. Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en este decreto y porque las listas de elegibles sean utilizadas conforme a los principios de economía, celeridad, y eficacia de la función administrativa.
14. Absolver las consultas que se le formulen en relación con la interpretación de normas reguladoras de la carrera de la Procuraduría.
15. Formular propuestas para la elaboración de los programas de capacitación.
16. Las demás que le asigne la ley.
PARÁGRAFO 1: La Comisión de Carrera sesionará ordinariamente, por derecho propio, el primer día hábil de cada mes, y extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la comisión o de tres de sus integrantes.
PARÁGRAFO 2: Para el cumplimiento de las funciones asignadas en este capítulo, la Comisión de Carrera podrá tener acceso a la información de personal, cuando sea necesario.”
En atención a lo previsto en la norma, la Comisión de Carrera tiene, entre otras funciones, la de vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de la Procuraduría General de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, en relación con la conformación de la Comisión de Carrera, el numeral 4° del Artículo 239 del mencionado Decreto Ley 262 de 2000 contempla que dos (2) representantes de los empleados inscritos en carrera harán parte de la misma.
Por lo anterior, se tiene que la Procuraduría General de la Nación cuenta con una instancia para la vigilancia en la aplicación de las normas de carrera administrativa en la que participan los empleados con derechos de carrera administrativa, denominada Comisión de Carrera, en consecuencia, no se considera que exista vacíos en la norma y por ende, no es procedente la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los Artículos 12 y 16 de la Ley 909 de 2004.
4.- En atención a su solicitud, encaminada a determinar si es procedente la aplicación supletoria de los Artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 en el caso de las relaciones laborales de los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación, le indico:
El Artículo 24 de la Ley 909 de 2004 establece el procedimiento para efectuar encargos a favor de los empleados públicos, mientras que el Artículo 25 contempla la provisión de los empleos por vacancia temporal de los empleos de carrera, posibilitando la vinculación de provisionales.
Por su parte, el citado Decreto Ley 262 de 2000 contempla en los Artículos 185, 186 y 187 la posibilidad de otorgar encargo o efectuar nombramientos en provisionalidad en caso de vacancias definitivas o temporales, en consecuencia, se colige que no existe vacío en la norma y por consiguiente, no es procedente la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley 909 de 2004.
5.- No obstante, debe tenerse en cuenta que será la Procuraduría General de la Nación la entidad que determine en que eventos se deben aplicar de manera supletoria las normas de carrera administrativa o de administración de personal contenidas en el sistema general de carrera, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
6.- De otra parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar o dar directrices a las entidades u organismos públicos de la forma como deben administrar su personal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Reviso: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4