Concepto 275301 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 275301 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras

No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo.

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*20216000275301*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000275301

 

Fecha: 30/07/2021 04:05:14 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. JORNDA LABORAL. Reconocimiento de horas extras y compensatorios para personal civil del Ministerio de Defensa. RADICACION. 20219000547742 de fecha 28 de julio de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es viable que se le reconozcan horas extras al personal civil del Ministerio de Defensa, me permito manifestar lo siguiente:

 

El Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, establece:

 

ARTÍCULO 60. JORNADA DE TRABAJO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.

 

ARTÍCULO 62. PROHIBICION PAGO DE HORAS EXTRAS. No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo”.

 

El Decreto 2909 de 1991 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, señala:

 

“ARTÍCULO 16. Jornada de trabajado. Para los efectos de lo previsto en el Artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son de tiempo completo y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.”

 

Conforme a las normas relacionada vemos que la jornada de trabajo es de tiempo completo, de ocho (08) horas diarias o la que para el efecto reglamente la respectiva repartición, unidad o dependencia y se hace especial énfasis en la permanente disponibilidad de los funcionarios, entendía ésta conforme al Decreto Ley 91 de 2007 como “la situación administrativa en la que se encuentran los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector”.

 

Es pertinente resaltar que el Decreto 1214 de 1990 prohíbe expresamente el reconocimiento y pago de horas extras, por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo.

 

Sin embargo, es necesario considerar los pronunciamientos de las Altas Cortes en relación con el pago de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos tal y como señalan en la sentencia C-024 de 1998 así:

 

“La protección al trabajo establecida por mandato del Artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior.

 

En efecto, el Artículo 1o. de la Carta Fundamental señala los principios constitucionales, dentro de los cuales están el respeto a la dignidad humana y el trabajo. Por su parte, el Artículo 5o. del mismo ordenamiento señala que el Estado colombiano reconoce sin discriminación, los derechos inalienables de la persona y protege a la familia como institución básica de la sociedad.

 

A su vez, el Artículo 25 constitucional establece que el Estado garantiza el trabajo en todas sus modalidades, en condiciones dignas y justas. E igualmente, el Artículo 53 superior dispone que el legislador deberá expedir el estatuto del trabajo, el cual deberá contener una serie de principios y garantías mínimos fundamentales, entre ellos, la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario.

 

(…)

 

El demandante afirma como sustento de la acusación, que al no reconocérsele el derecho al descanso compensatorio y al pago de las horas extras, se vulnera el derecho a la igualdad, ya que no puede ser igual el salario de una persona que se encuentra en las circunstancias mencionadas, que el de aquella que trabaja solamente ocho horas diarias, pues la asignación debe estar acorde con la cantidad y calidad de trabajo.

 

Cabe observar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado la existencia de regímenes especiales diferentes para los efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales en el sector público, con tratamientos jurídicos desiguales, en razón a la naturaleza de la entidad a la cual se presta el servicio y la labor desarrollada por el empleado, como el caso de los trabajadores del sector de las comunicaciones, de la salud, de los docentes, de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros.

 

Igualmente, ha admitido la existencia de un trato diferente para los servidores que aún laborando dentro del mismo sector de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tienen una vinculación diferente, sea que ella provenga de una relación contractual laboral con el Estado o de carácter legal o reglamentario, o bien que se trate de un empleado de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.

 

(…)

 

Ahora bien, el Decreto 1214 de junio 8 de 1990 reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y aunque en el precepto acusado se establece como prohibición absoluta el pago de horas extras para dicho sector, razones especiales en la prestación de servicios que se consideran indispensables y necesarias para la adecuada y permanente atención de determinados servicios que presta la Fuerza Pública, ameritan la realización del trabajo suplementario durante un tiempo mayor al de la jornada ordinaria, a juicio de la autoridad nominadora, lo que desde luego, genera el derecho al pago del descanso compensatorio o al reconocimiento de horas extras dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente.

 

De esta manera, no hay duda que cuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional sea absolutamente indispensable la realización de determinados trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva del Poder Público, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma genérica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por razón de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorización alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad.

 

Así pues, son las razones especiales del servicio, para que se pueda cumplir con eficiencia la finalidad primordial que tienen las Fuerzas Militares, las que en casos excepcionales -cuando se determine por la autoridad nominadora-, hacen viable el reconocimiento de las horas extras o el descanso compensatorio para quienes deben permanecer durante un tiempo superior a la jornada ordinaria reglamentaria.

 

Por consiguiente, la prohibición absoluta del pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio debe otorgarse no en forma genérica, dada la naturaleza de la entidad y las funciones que tiene la Fuerza Pública (Artículo 217 CP.), las cuales son de carácter permanente, y muy diferentes a las que conciernen a los demás empleos de la rama ejecutiva, ya que como se reitera, solamente cuando sea indispensable la realización en casos excepcionales, por necesidades razonables del servicio, puede la autoridad nominadora proceder en la forma mencionada, dentro de las limitaciones expresadas en esta providencia

 

(…)

 

Resuelve:

 

(…)

 

“Segundo. Declarar EXEQUIBLE el Artículo 62 del Decreto 1214 de 1990, salvo que por razones especiales, a juicio de la autoridad nominadora, se haga indispensable por necesidades del servicio, el trabajo por un tiempo mayor al de la jornada reglamentaria, caso en el cual deberá decretarse el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (Subrayado fuera del texto).

 

La Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad de los Artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990, que señalan la jornada laboral, la permanente disponibilidad y la prohibición en el pago de horas extras para los empleados, estableció que tal prohibición no puede ser absoluta y para ello señaló tres criterios que la administración debe considerar al momento de su reconocimiento, tales son: a) Prestación del servicio fuera de la jornada laboral por necesidades del servicio, b) Previa autorización del jefe de la entidad y c) Disponibilidad presupuestal para su pago.

 

En criterio de las consideraciones expuestas y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera procedente el reconocimiento y pago de horas extras al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional siempre y cuando se encuentre dentro de las razones especiales dictaminadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1998, anteriormente señalada.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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