Concepto 241461 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 241461 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para Desempeñar Cargos Públicos

En lo que se refiere a contratos interadministrativos la inhabilidad no tiene en principio aplicación. Ello se explica además, porque en dichas relaciones jurídicas no se da la dicotomía entre lo público y lo privado, sino que priman las reglas de colaboración armónica entre entidades del Estado derivadas del artículo 113 de la C.P

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

No podrá ser elegido personero quien: Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

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*20216000241461*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000241461

 

Fecha: 09/07/2021 11:50:57 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad para aspirar al cargo de personero por convenio interadministrativo. RAD. 20212060480062 del 18 de junio de 2021.  

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede el Personero Municipal reelegirse cuando suscribió un Convenio Interadministrativo a $0 de aunar esfuerzos entre la Alcaldía Municipal y la Personería Municipal dentro de menos de 1 un año antes a la nueva elección, o si se aplica la inhabilidad del literal g) del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 19941, señala:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

 (…)

 

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;

 

(…)”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con el citado texto legal, para que se configure la inhabilidad se requiere que se presenten los siguientes elementos:

 

- Que se haya celebrado directa o indirectamente un contrato de cualquier naturaleza.

 

- Que se haya celebrado con una entidad u organismo del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.

 

- Que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

- Que se haya celebrado dentro del año inmediatamente anterior a su elección como Personero Municipal.

 

De acuerdo con la información suministrada en la consulta, existe un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, así que se configura el primer elemento. Debe analizarse ahora si la entidad con la que contrató, el concejo municipal, hace parte del sector central o descentralizado de la entidad territorial.

 

Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

El sector central está conformado por la Alcaldía, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.

 

Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada en la consulta, el contrato suscrito por el aspirante al cargo de personero es un convenio interadministrativo entre la Personería Municipal y la alcaldía Municipal.

 

Sobre la aplicación de las inhabilidades en caso de contratos interadministrativos, el Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero William Zambrano Cetina, el 25 de octubre de 2012 emitió su concepto 2113, en el que señaló lo siguiente:

 

“C. LA INHABILIDAD EN LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS

 

(…)

 

Por tanto, dado que las inhabilidades, impedimentos y prohibiciones son de interpretación restrictiva19, habría que concluir necesariamente que en lo que se refiere a contratos interadministrativos la inhabilidad no tiene en principio aplicación. Ello se explica además, porque en dichas relaciones jurídicas no se da la dicotomía entre lo público y lo privado, sino que priman las reglas de colaboración armónica entre entidades del Estado derivadas del Artículo 113 de la C.P.

 

Es el caso planteado en la consulta en que, por ejemplo, existen dos entidades estatales interesadas en celebrar un contrato interadministrativo, en cuyos cargos directivos, asesor o ejecutivo o en sus juntas o consejos directivos, participan personas entre las cuales existe alguno de los vínculos señalados en el literal d) del numeral 2º del Artículo 8 de la ley 80 de 1993; o también el caso del Ministro que por obligación legal participa en la junta o consejo directivo de una entidad estatal, la cual por tanto, no está impedida para celebrar un contrato interadministrativo con el respectivo Ministerio.” (Se subraya).

 

De acuerdo con el concepto, en los contratos interadministrativos no se presenta una pugna entre lo privado y lo público y lo que prima es la colaboración armónica entre entidades públicas.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección considera que la suscripción de un contrato interadministrativo del Personero con el municipio, no genera la inhabilidad contenida en el literal g) del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto los contratos de esta modalidad (interadministrativo), no es aplicable al caso.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”