Sentencia 2016-00149 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2016-00149 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 28 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL INGRESO Y ASCENSO DENTRO DEL SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Conflicto de Competencias

Los concursos o procedimientos de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil tienen como fin la administración y provisión de empleos públicos, por lo que resulta claro que las controversias que se suscitan en relación con el ingreso y ascenso dentro de los sistemas de carrera administrativa son de naturaleza laboral. Por ende, las controversias que se generan sobre la legalidad de actos administrativos que excluyen de las listas de elegibles a los aspirantes en los diferentes concursos de méritos, son de carácter laboral. La competencia para conocer de estos asuntos, en razón al territorio, se rige por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, el cual dispone que, “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. Es decir, que la competencia para conocer estos trámites recae sobre el juez administrativo del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en aras de permitir que la administración de justicia se imparta en consonancia con los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, al mantener un contacto inmediato y directo con el lugar donde existió o debió existir la relación laboral, sin perjuicio de lo establecido por el factor cuantía.

Milton Andrés Pinilla Cárdenas Normal Milton Andrés Pinilla Cárdenas 1 6 2021-09-07T20:05:00Z 2021-09-07T20:12:00Z 5 1942 10682 89 25 12599 16.00 false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

CONCURSO DE MERITOS / COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO / FACTOR TERRITORIAL

 

[L]os concursos o procedimientos de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil tienen como fin la administración y provisión de empleos públicos, por lo que resulta claro que las controversias que se suscitan en relación con el ingreso y ascenso dentro de los sistemas de carrera administrativa son de naturaleza laboral. […] [L]a competencia para conocer del asunto sub examine, en razón al territorio, se rige por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, según el cual «[…] en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]»; esta regla de competencia conserva una conexión lógica de relación entre lo que se pretende con la demanda y el sitio donde se debe incoar; y sin lugar a mayores disquisiciones, correspondería el medio de control al juez administrativo del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en aras de permitir que la administración de justicia se imparta en consonancia con los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, al mantener un contacto inmediato y directo con el lugar donde existió o debió existir la relación laboral, sin perjuicio de lo establecido por el factor cuantía. […] [C]omoquiera que la convocatoria 146 de 2012, a la que aspiró el señor (…) para el cargo de coordinador, tenía como finalidad proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes del departamento de Bolívar, la competencia según el factor territorial estaría determinada por el lugar donde se debió prestar el servicio, por lo que recae en los juzgados administrativos de Cartagena, motivo por el cual se ordenará enviar el expediente al Juzgado Catorce (14) Administrativo de ese circuito.

 

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 156 NUMERAL 3

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN "B"

 

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

 

Radicación número: 11001-33-35-020-2016-00149-01(3204-16)

 

Actor: ORLANDO JOSÉ OCHOA DÍAZ, MALLORY OCHOA MERCADO Y FREDY OCHOA MENDOZA ESTE ÚLTIMO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LAS MENORES MARÍA DE LAS NIEVES Y JOSELINA DEL CARMEN OCHOA DÍAZ

 

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y UNIVERSIDAD DE LA SABANA

 

Referencia: CONCURSO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES. DECIDE CONFLICTO DE COMPETENCIAS

 

Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Catorce (14) Administrativo de Cartagena y Veinte (20) Administrativo de Bogotá.

 

I.             ANTECEDENTES

 

El 25 de enero de 2016, el señor Fredy Ochoa Mendoza y otros, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el fin de obtener la anulación de la Resolución RECLDOC 7985 de 5 de diciembre de 2014 y el «Auto» 397 de 9 de julio de 2015, a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió excluirlo de la convocatoria 146 de 2012 por no cumplir los requisitos mínimos para el cargo de coordinador.

 

La demanda fue presentada ante la oficina judicial de Cartagena2 y repartida al Juzgado Catorce (14) Administrativo de ese circuito que, con auto de 11 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia (f. 59), al considerar que, conforme al artículo 156 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la competencia en razón al territorio en los medios de control de «[…] nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]» y comoquiera que las entidades demandadas no tienen domicilio en el departamento de Bolívar, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.

 

El asunto fue asignado al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá que, con proveído de 10 de junio de 20163, propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que los actos administrativos de retiro de un aspirante, en un proceso de selección para proveer un empleo público, son de carácter laboral, por lo que la competencia se rige por lo estipulado en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA4.

 

Como consecuencia de lo anterior, se remitió el asunto a esta Corporación que, mediante providencia de 20 de febrero de 2017 (f. 71), dispuso correr traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito conforme a la preceptiva del artículo 158 (inciso 3º) del CPACA, oportunidad aprovechada por la parte actora, en el sentido de reiterar los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.

 

II.            CONSIDERACIONES

 

2.1 Competencia. Este despacho es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias en virtud del artículo 158 del CPACA5.

 

2.2 Problema jurídico. Se contrae en determinar si el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Fredy Ochoa Mendoza y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de la Sabana, es competencia del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cartagena o, por el contrario, le corresponde asumirlo al Veinte (20) Administrativo de Bogotá.  

 

2. 3 Caso concreto. El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial6 o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea este el que en virtud del precitado artículo 158 del CPACA dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.

 

Sea lo primero precisar que, en el asunto sub judice, lo pretendido por los demandantes es el cambio de la situación del señor Fredy Ochoa Mendoza de no admitido a admitido en el concurso de directivos docentes y docentes dentro de la convocatoria 146 de 2012, lo que denota una pretensión de carácter laboral.

 

Cabe anotar que la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en lo que concierne a la carrera administrativa preceptúa que es un «[…] sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna […]»7.

 

A su turno, el observatorio de la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo que respecta al concurso público ha dicho que se trata del «[…] procedimiento complejo previamente reglado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público […]»8.

 

Así las cosas, los concursos o procedimientos de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil tienen como fin la administración y provisión de empleos públicos, por lo que resulta claro que las controversias que se suscitan en relación con el ingreso y ascenso dentro de los sistemas de carrera administrativa son de naturaleza laboral.

 

En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en diversas ocasiones9, al estimar que las controversias que se generan sobre la legalidad de actos administrativos que excluyen de las listas de elegibles a los aspirantes en los diferentes concursos de méritos, son de carácter laboral.

 

En consecuencia se colige que la competencia para conocer del asunto sub examine, en razón al territorio, se rige por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, según el cual «[…] en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]»; esta regla de competencia conserva una conexión lógica de relación entre lo que se pretende con la demanda y el sitio donde se debe incoar; y sin lugar a mayores disquisiciones, correspondería el medio de control al juez administrativo del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en aras de permitir que la administración de justicia se imparta en consonancia con los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, al mantener un contacto inmediato y directo con el lugar donde existió o debió existir la relación laboral, sin perjuicio de lo establecido por el factor cuantía.

 

Bajo esta perspectiva, comoquiera que la convocatoria 146 de 2012, a la que aspiró el señor Fredy Ochoa Mendoza para el cargo de coordinador, tenía como finalidad proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes del departamento de Bolívar, la competencia según el factor territorial estaría determinada por el lugar donde se debió prestar el servicio, por lo que recae en los juzgados administrativos de Cartagena10, motivo por el cual se ordenará enviar el expediente al Juzgado Catorce (14) Administrativo de ese circuito.

 

En mérito de lo expuesto, se

 

DISPONE

 

1.º Dirimir el conflicto negativo de competencia de la referencia, en el sentido de declarar que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

2.º Por secretaría de la sección, y previas las anotaciones que fueren menester, envíense las presentes diligencias al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cartagena, de acuerdo con la considerativa.

 

3.º Por secretaría de la sección, comunicar la decisión a los demandantes y al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

Firmado electrónicamente

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Expediente 13001-33-40-014-2016-00015-00, demandantes: Fredy Ochoa Mendoza y otros, demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana.

 

2. f. 1.

 

 

3. ff. 64 a 67 vuelto.

 

4. «[…] en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]».

 

5. «[…] artículo 158 conflictos de competencia: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento:

 

Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto […]».

 

6. En vista de que no poseen un superior funcional común que pueda esclarecer, con fundamento en el ordenamiento jurídico, que factores son los que determinan la competencia en el caso concreto.

 

7. Artículo 27.

 

8. https://www.cnsc.gov.co/observatorio/index.php/informacion-general/3-carrera-administrativa

 

9. Ver sentencias, Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de 28 de enero de 2016, expediente 11001-33-35-019-2013-00251-01, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de 12 de septiembre de 2013, expediente 05001-33-31-016-2012-00051-01, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de 9 de junio de 2011, expediente 11001-33-31-015-2009-00408-01, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve.

 

10. De conformidad con el artículo 1º (numeral 5) del Acuerdo PSAA06-3321 de 2006, por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.