Concepto 250801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 250801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Territorial

Teniendo en cuenta que existe prohibición para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del personero sean nombrados o elegidos para cargo alguno en el respectivo municipio, se tiene entonces que el hermano del personero el cual se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad, no podrá ser elegido o nombrado como Contralor territorial del municipio en el cual su pariente ejerce como personero.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Teniendo en cuenta que existe prohibición para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del personero sean nombrados o elegidos para cargo alguno en el respectivo municipio, se tiene entonces que el hermano del personero el cual se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad, no podrá ser elegido o nombrado como Contralor territorial del municipio en el cual su pariente ejerce como personero.

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*20216000250801*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000250801

 

Fecha: 15/07/2021 05:38:54 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Contralor Territorial – Pariente de personero RADICACIÓN: 20219000499872 del 2 de julio de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “Si al estar dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) con el personero distrital. ¿Existe alguna inhabilidad para participar en el concurso para la elección contralor distrital?”, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, así como tampoco le compete decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, con relación a las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, la Constitución Política, en su Artículo 272, modificado por el Artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala que:

 

ARTÍCULO  4°. El Artículo 272 de la Constitución Política quedará así: 

 

“ARTICULO 272 < Artículo modificado por el Artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.(…)” (Destacado nuestro)

 

De acuerdo a la disposición anterior, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, o quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Para el presente caso, no se observa en el Artículo 272 constitucional, una restricción relacionada con el parentesco para los aspirantes a contralores territoriales.

 

Ahora bien, la Ley 53 de 1990, por la cual se modifican algunos Artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - Ley número 077 de 1987, expone:

 

“ARTICULO 19. El Artículo 8711 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así: (...)

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este Artículo, previa comprobación.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

 

En virtud del Artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos.

 

Ahora bien, sobre la vigencia del Artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.

 

Respecto del Artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.

 

Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:

 

En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del Artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el Artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado y negrilla nuestro)

 

De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, el cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijastros, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos o primos), segundo de afinidad (suegros, yernos, cuñados, abuelos y nietos del cónyuge,) o primero civil del Personero, no podrán ser vinculados como empleados ni podrán suscribir contratos estatales con las entidades públicas del respectivo municipio y de sus entidades descentralizadas dentro del período para el cual fueron elegidos.

 

Ahora bien, para establecer el grado de parentesco entre hermanos, el Artículo 46 del Código Civil establece:

 

ARTÍCULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo al Artículo 46 del código civil, el parentesco que existe entre dos hermanos es del segundo grado de consanguinidad, es decir, se encuentra dentro del grado de consanguinidad prohibido por la norma.

 

En consecuencia, para responder el tema de su consulta como quiera que existe prohibición para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del personero sean nombrados o elegidos para cargo alguno en el respectivo municipio, se tiene entonces que el hermano del personero el cual se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad, no podrá ser elegido o nombrado como Contralor territorial del municipio en el cual su pariente ejerce como personero.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública