Sentencia 2013-00608 de 2019 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 28 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Prelacion de turno para proferir sentencia
Por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Sentencia
Por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
PRELACIÓN DE TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA – Eventos / PRELACIÓN DE TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL- Prueba
Por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala. (…) además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. Sobre este último punto, se observa que la condición en la que se halla el peticionario tampoco se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite sin sujeción al orden cronológico de turno, ya que a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor, pues nació el 1.º de abril de 1939, es decir, que cuenta con 79 años de edad, en concordancia con la definición contenida en el artículo 3.º de la Ley 1251 de 2008, se tiene que en principio su mínimo vital no se encuentra afectado en la medida en que desde 23 de mayo de 1984 goza de asignación de retiro, pues quien pide se le ampare ese derecho, como se infiere de la solicitud, debe acreditar que no le es posible contar con una subsistencia digna, lo cual tampoco demostró. Sumado a esto, se extraña prueba sobre la condición de pensionado por «invalidez» del peticionario, aludida en el escrito con que intervino el agente del Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998- ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO - ARTÍCULO 63 A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00608-00(1191-13)
Actor: AGUSTÍN SARMIENTO SANABRIA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)
Trámite: Extensión de la jurisprudencia
Tema: Reliquidación asignación de retiro
Actuación: Solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo
El 19 de septiembre de 2018, el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación formuló petición con la que pretende se tramite y decida la solicitud del epígrafe sin sujeción al orden cronológico de turno (f. 76), por lo que la Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El señor Agustín Sarmiento Sanabria pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por esta Corporación1, para que se reajuste su asignación de retiro por el período comprendido entre 1997 y 2000, en atención al índice de precios al consumidor; en consecuencia, sean reliquidadas y pagadas las mesadas que devengó durante los cuatro años anteriores al 19 de octubre de 2012.
De la solicitud se dio traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), mediante auto de 20 de mayo de 2013 (f. 21), y si bien, con proveído de 26 de marzo de 2014 (f. 31), se convocó a la audiencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta fue objeto de sendos aplazamientos (ff. 45 y 55), sin que finalmente se celebrara en la última fecha programada, es decir, el 6 de octubre de 20142 (f. 55).
III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO
Mediante escrito de 29 de agosto de 2018 (f. 75), el señor Agustín Sarmiento Sanabria, por intermedio de apoderado, reclamó del señor procurador general de la nación vigilancia e intervención en el caso bajo estudio, por lo que, en atención a dicho ruego, el 18 de septiembre siguiente (f. 76), el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, en representación del solicitante, pide se otorgue «prelación para evaluar y adoptar la decisión que en derecho corresponda», en razón a que «respecto a la pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional la ha considerado un derecho fundamental».
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 19963, corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo.
4.2 De la solicitud de prelación para tramitar y proferir decisión de fondo. En punto a la resolución de la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.
Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir decisión de fondo, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa:
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone:
Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
La Corte Constitucional4, en relación con la alteración de turno para proferir sentencia o decisión de fondo, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es posible otorgar este beneficio, así:
Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.
En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.”
Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.
En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación.
4.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la situación planteada por el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación se encuentra dentro de los presupuestos normativos y/o jurisprudenciales que permiten alterar el orden de prelación de turnos para tramitar la solicitud de extensión de la jurisprudencia y dictar decisión de fondo dentro del asunto de la referencia.
4.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar la aludida petición de prelación de decisión de fondo presentada por el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación. En ese sentido, en atención al material probatorio traído con aquella, se destaca:
a) Resolución 3055 de 19 de junio de 1984, a través de la cual se reconoció asignación de retiro a favor del solicitante, en cuantía mensual de $24.329,06, efectiva a partir de 23 de mayo del mismo año (ff. 42 y 43).
b) Hoja de servicios 506 de 24 de abril de 1984 (ff. 40 y 41), según la cual el peticionario nació el 1.º de abril de 1939, por lo que en la actualidad tiene 79 años.
c) Petición formulada ante el señor director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), el 6 de diciembre de 2012, orientada a obtener la extensión de los efectos de la referida sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por esta Corporación5, y el reajuste de su asignación de retiro, así como la reliquidación y pago de las diferencias resultantes (ff. 3 a 9).
De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se infiere que es dable alterar el turno para tramitar el proceso y proferir sentencia o decisión de fondo en los asuntos que cursan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando las circunstancias particulares de quien la solicita cumpla uno o varios de los postulados contemplados en ellas.
Así las cosas, examinados los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que en lo que respecta a los criterios expuestos en la normativa citada no resulta procedente la solicitud de prelación, toda vez que la situación del peticionario no se encuentra descrita en ninguno de los supuestos establecidos en ella, pues los hechos en los que se basa no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social, ni se trata de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, por lo que se debe analizar si su situación se encuentra descrita dentro de los eventos que para el mismo fin determinó la jurisprudencia constitucional.
Sobre este último punto, se observa que la condición en la que se halla el peticionario tampoco se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite sin sujeción al orden cronológico de turno, ya que a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional6, por ser adulto mayor, pues nació el 1.º de abril de 1939, es decir, que cuenta con 79 años de edad, en concordancia con la definición7 contenida en el artículo 3.º de la Ley 1251 de 20088, se tiene que en principio su mínimo vital no se encuentra afectado en la medida en que desde 23 de mayo de 1984 goza de asignación de retiro (ff. 42 y 43), pues quien pide se le ampare ese derecho, como se infiere de la solicitud, debe acreditar que no le es posible contar con una subsistencia digna, lo cual tampoco demostró. Sumado a esto, se extraña prueba sobre la condición de pensionado por «invalidez» del peticionario, aludida en el escrito con que intervino el agente del Ministerio Público.
En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo en razón a que la situación del peticionario no se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto.
Por otra parte, por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del CGP, se accederá a la solicitud de copia visible en el folio 67.
Por último, las solicitudes de concentración de procesos en una audiencia (ff. 65, 69 y 71) serán resueltas una vez esta providencia cobre ejecutoria, debido a que para el efecto resulta necesario verificar que los trámites se encuentren en la misma etapa.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1.º Negar la solicitud de prelación de turno para tramitar y dictar decisión de fondo, formulada por el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, de acuerdo con la parte motiva.
2.º Por secretaría de la sección, atender la solicitud de copia visible en el folio 67, conforme se indicó en la motivación
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05), C. P. Jaime Moreno García.
2. Cabe advertir que fui designado como consejero de Estado mediante sesión de sala plena del Consejo de Estado (Acuerdo 144) el 15 de julio de 2015 y tomé posesión del cargo a partir del 10 de agosto siguiente (acta 2122).
3. Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
4. Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
5. Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05), C. P. Jaime Moreno García.
6. Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos.
7. «Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más».
8. «Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores».