Decreto 2165 de 1970 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2165 de 1970

Fecha de Expedición: 09 de noviembre de 1970

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia Notariado y Registro

Modica Decreto 1347 de 1970, debido a que, suprime la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2165 DE 1970

 

(Noviembre 09)

 

Por el cual se introducen modificaciones al Decreto-ley número 1347 de 1970

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8° de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora privista en la dicha norma,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO   El literal k) del artículo 2° del Decreto-ley número 1347 de 1970 quedará así: 

 

k) Organizar la vigilancia del registro de estado civil de las personas y llevar el archivo especializado de todos los actos y hechos a él relativos, con fundamento en las informaciones del Servicio Nacional de Inscripción. 

 

 

ARTÍCULO   el artículo 10 del Decreto-ley número 1347 de 1970 quedará así: 

 

ARTÍCULO 10. Para atender a sus gastos propios la Superintendencia dispondrá de los siguientes ingresos: 

 

a) La suma de quince pesos ($15.00) por cada escritura que se otorgue en las notarías, que los respectivos notarios recaudarán del público y consignarán en la Superintendencia en la forma que ésta determine. 

 

(Literal a, Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia  Sentencia de 1972)

 

b) El producto de la venta de elementos de servicio cuando fuere el caso. 

 

c) El quince por ciento (15%) de los ingresos líquidos de las oficinas de registro, y 

 

d) Las sumas o bienes que por cualquier otro concepto ingresen a su patrimonio. 

 

ARTÍCULO   El artículo 11 del Decreto-ley 1347 de 1970 quedará así: 

 

ARTÍCULO 11. Para atender a la dotación de las oficinas de registro, al pago de los sueldos de los registradores y personal subalterno, al perfeccionamiento del servicio, a asegurar la responsabilidad por faltas en el mismo, y para proveer a la seguridad social de sus funcionarios y empleados, la Superintendencia dispondrá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto-ley 1250 de 1970, de los ingresos por derechos de registro que se causen en las respectivas oficinas. 

 

Los saldos que sobren de satisfacer las obligaciones a que se refiere este artículo, ingresarán a los fondos comunes de la Nación al final de cada ejercicio. 

 

ARTÍCULO   La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar la reproducción de la firma de los registradores, bajo la responsabilidad de éstos, por medios mecánicos que garanticen plenamente su protección y autenticidad, cuando ello convenga a la mejor prestación del servicio. 

 

(Derogado por el Art. 16 del Decreto 1711 de 1984)

 

ARTÍCULO 5° Suprímese la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por las atribuciones y funciones señaladas a dicha Junta por el Decreto-ley 1347 de 1970, serán ejercidas por el Superintendente, con aprobación del Ministro de Justicia, y las que, conforme a las disposiciones vigentes, requieran aprobación del Gobierno Nacional, se cumplirán a través de decreto ejecutivo. 

 

Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia  Sentencia de 1972)

 

ARTÍCULO 6° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 9 días del mes de noviembre de 1970.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA, MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.