Ley 8 de 1969 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 8 de 1969

Fecha de Expedición: 04 de octubre de 1969

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia Notariado y Registro

Por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos, Catastro, Registro del Estado Civil de las Personas y de Constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, Reglamentos de Policía Vial y de Circulación para cumplir lo estatuído hoy en el artículo 92 de la Codificación Constitucional vigente.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

Bibiana Beltrán Ballesteros Bibiana Beltrán Ballesteros 2 3 2021-09-01T14:10:00Z 2021-09-01T14:10:00Z 3 871 4794 39 11 5654 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

LEY 8 DE 1969

 

(Noviembre 04)

 

Por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos, Catastro, Registro del Estado Civil de las Personas y de Constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, Reglamentos de Policía Vial y de Circulación para cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de la Codificación Constitucional vigente

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, que se contará a partir de la vigencia de la presente Ley, para que revise los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos Públicos y Privados, Catastro y Registro del Estado Civil de las personas, y expida: 

 

a) El Estatuto del Notariado, con normas atinentes a la función notarial; a la reglamentación del ejercicio de la misma; a la validez y subsanación de los actos notariales; a los libros y archivos que deben llevar los Notarios; a la organización del Notariado, para lo cual podrá crear, suprimir, refundir y redistribuir círculos notariales, establecer categorías, disponer los requisitos y los medios de provisión, permanencia y relevo de los Notarios y proveer a la reglamentación del Colegio de Notarios; a la vigilancia notarial; al arancel y al sostenimiento del servicio. 

 

Dicho Estatuto dispondrá los casos en que los Notarios hayan de intervenir en diligencias de custodia, apertura y publicación del testamento, liquidación de la herencia y en los negocios de jurisdicción voluntaria que se les asignen, y el procedimiento que ha de seguirse en tales asuntos; 

 

b) El Estatuto del registro de instrumentos públicos y privados con normas atinentes a la puntualización del objeto, función y efectos del registro; a la reorganización de los círculos o circuitos de registro, para lo cual podrá suprimir total o parcialmente los existentes o refundirlos, crear nuevos y redistribuir la actual división territorial registral; de los instrumentos sujetos a registro, la manera y el lugar competente para hacer la inscripción; a la cancelación del registro; a los libros y archivos que deben llevar el o los registradores; al arancel y a la vigilancia y sostenimiento del servicio; 

 

c) El Estatuto del Catastro, con discriminación de sus diferentes funciones, manera de ejercerlas, entidades a quienes se les encarga sus efectos, y la coordinación adecuada entre las distintas dependencias y funciones; 

 

d) El Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, con señalamiento de los hechos y actos sometidos a inscripción, los funcionarios encargados de este registro, la manera como deben llevarlo, los efectos de la anotación, el procedimiento para correcciones de las partidas, el arancel y el mérito probatorio de las actas, copias y certificados; 

 

e) El régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores, de modo que se otorgue seguridad y certeza al tráfico jurídico que se realice respecto de tales bienes muebles y se haga expedita la prueba de los derechos, con indicación de las solemnidades exigidas en cada caso y los efectos de los actos y de su descripción; 

 

f) Reglamentar lo relativo a Policía Vial y de Circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito. 

 

ARTÍCULO 2º. La norma dispondrá las condiciones para la creación o supresión de círculos y oficinas de Notariado y Registro y para la revisión periódica de las tarifas del servicio notarial, del de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y del Registro del Estado Civil de las Personas. 

 

ARTÍCULO 3º. El Gobierno podrá crear uno o varios establecimientos públicos, a cuyo cargo estarán la vigilancia del Notariado y los varios registros, la asistencia técnica, la coordinación de las funciones, la implantación paulatina de métodos y sistemas científicos de anotación, registro, archivo y expedición de copias y certificados, o adscribir tales tareas a una de las dependencias actuales o distribuirlas entre varias, según lo aconseje la conveniencia general. 

 

ARTÍCULO 4º. Las facultades se extienden a la determinación del régimen laboral de los Notarios y Registradores, y del personal subalterno a su servicio. 

 

ARTÍCULO 5º. El Gobierno ejercerá las facultades que le otorgan en esta Ley asesorado de una Comisión de expertos, de la que formarán parte cuatro senadores y cuatro representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara. 

 

ARTÍCULO 6º. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 7º. La presente Ley rige desde su promulgación. 

 

Dada en Bogotá, D.E., a 1 de octubre de 1969

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JAIME SERRANO RUEDA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,

 

AMAURY GUERRERO

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

EUSEBIO CABRALES PINEDA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E, 4 de noviembre de 1969.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

FERNANDO HINESTROSA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,ENCARGADO,

 

GERMÁN ESCOBAR BALLESTAS.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.