Sentencia 2010-00060 de 2019 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2010-00060 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 13 de junio de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMPETENCIAS
- Subtema: Despido Colectivo

El despido es una forma de terminación de la relación laboral que ocurre por la decisión unilateral del empleador, la cual puede estar amparada o no en una justa causa. Se considera que aquel puede calificarse como colectivo cuando en un lapso definido afecta un porcentaje del total de los trabajadores que se encuentran al servicio de un empleador.

Néstor Eduardo Rojas G. DIREDOCS Milton Andrés Pinilla Cárdenas 3 25 2021-08-31T18:01:00Z 2021-08-31T18:01:00Z 1 12185 67021 558 158 79048 16.00 120 false 21 6 pto 6 pto 0 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman",serif;} table.MsoTableMediumGrid1Accent2 {mso-style-name:"Cuadrícula media 1 - Énfasis 2"; mso-tstyle-rowband-size:1; mso-tstyle-colband-size:1; mso-style-noshow:yes; mso-style-link:"Cuadrícula media 1 - Énfasis 2 Car"; border:solid #F19D64 1.0pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:1.0pt solid #F19D64; mso-border-insidev:1.0pt solid #F19D64; mso-tstyle-shading:#FADECB; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Times New Roman",serif; mso-bidi-font-family:Tahoma; mso-fareast-language:EN-US;} table.MsoTableMediumGrid1Accent2LastRow {mso-style-name:"Cuadrícula media 1 - Énfasis 2"; mso-table-condition:last-row; mso-style-noshow:yes; mso-style-link:"Cuadrícula media 1 - Énfasis 2 Car"; mso-tstyle-border-top:2.25pt solid #F19D64;} table.MsoTableMediumGrid1Accent2OddColumn {mso-style-name:"Cuadrícula media 1 - Énfasis 2"; mso-table-condition:odd-column; mso-style-noshow:yes; mso-style-link:"Cuadrícula media 1 - Énfasis 2 Car"; mso-tstyle-shading:#F6BE98;} table.MsoTableMediumGrid1Accent2OddRow {mso-style-name:"Cuadrícula media 1 - Énfasis 2"; mso-table-condition:odd-row; mso-style-noshow:yes; mso-style-link:"Cuadrícula media 1 - Énfasis 2 Car"; mso-tstyle-shading:#F6BE98;}

NORMAS VIOLADAS / CONCEPTO DE VIOLACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ- Alcance / OFICIOSIDAD DEL JUEZ POR VULNERACIÓN FLAGRANTE DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES / INEPTITUD SUTANTIVA DE LA DEMANDA – No operancia

 

Al conocer de las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de los jueces, en principio, se encuentra restringida a los cargos que formuló la parte demandante, que además de determinar el campo de estudio del funcionario judicial, fijan el ámbito en el que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa. No obstante, en virtud de la fuerza normativa que se le reconoce a la Constitución y al derecho convencional integrado al bloque de constitucionalidad, cuando el acto administrativo demandado les desconozca abiertamente, aunque la parte actora no haya establecido tal reproche en la demanda, el juez se encuentra facultado para declarar la nulidad con base en las flagrantes vulneraciones constitucionales y convencionales que oficiosamente haya advertido. Para tales efectos, al juez no le es dado adelantar a profundidad y motu proprio un estudio a fin de concluir si existen razones ajenas a las esgrimidas por el demandante por las cuales debiera anular el acto. En este caso, solo si la magnitud de la transgresión de una disposición superior es tal que salta a la vista la necesidad de expulsarla del ordenamiento jurídico, se expande el espectro de la competencia judicial en aras de reivindicar el valor y la hegemonía de la Constitución. De esta manera se logra una lectura armónica y garantista del principio de congruencia y de la noción de supremacía de la Carta Política.(…) el estudio del sublite lleva a concluir que las alegaciones de Montajes Morelco S.A. y de Ecopetrol S.A. no están llamadas a prosperar debido a que, al analizar el acápite relativo al concepto de violación, se encuentra que allí están expresados con suficiencia los motivos fácticos y jurídicos que en criterio de los demandantes justificarían la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. En efecto, además del listado de normas que se invocaron vulneradas en la demanda, los actores concretaron su violación en varios motivos que pueden sintetizarse en (i) la configuración de un despido colectivo injusto por falta de autorización previa del entonces Ministerio de la Protección Social y (ii) la competencia que residía en dicha agencia ministerial para haber declarado la existencia de tal despido.

 

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

 

INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Aunque fuera cierto que la Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004 no debía haber sido objeto de la demanda, este no sería un motivo para concluir la ineptitud de esta última ya que, en tales eventos, lo procedente sería advertir la situación y excluir del estudio de legalidad esa pretensión en concreto, sin que por tal motivo pudiera llegar a comprometerse la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

 

JURISDICCIÓN -Concepto / JURISDICCIÓN -Clasificación / COMPETENCIA – Concepto / COMPETENCIA – Factores

 

Respecto del concepto de «jurisdicción» se ha dicho que puede entenderse como aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia a lo largo y ancho del territorio nacional. Así entendida, la jurisdicción corresponde ejercerla a todos los jueces, es única e indivisible. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como son la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional, la especial indígena, la penal militar y la especial para la paz. De igual manera, el constituyente le reconoció determinadas funciones jurisdiccionales a otras ramas del poder público y de manera excepcional a los particulares. A su vez, al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Esto se logra a través de lo que se conoce como «competencia», la cual da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Esa distribución se realiza con base en criterios de diferente índole que se conocen como factores de asignación de competencia, de los cuales la doctrina y la jurisprudencia han determinado cuatro: el objetivo, el subjetivo, el territorial y el funcional. El primero de ellos atribuye la competencia en razón de la naturaleza del asunto y de su cuantía. Por su parte, el factor subjetivo la define con ocasión de la persona que se hace parte dentro del proceso o de la que expide el acto enjuiciado. Ahora bien, para asignar el conocimiento de los procesos judiciales entre los diferentes jueces que hacen parte de una jurisdicción, debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que cada uno de ellos se encuentra habilitado para efectos de ejercer la facultad de administración de justicia. El factor territorial de competencia se establece teniendo como base esta zonificación y lo que se conoce como los fueros personal, convencional y real, de acuerdo con los cuales y en su orden, para definir en qué circunscripción habrá de tener lugar el proceso, la norma podrá fijar como criterio (i) el domicilio de alguna de las partes o, en su defecto, el lugar de residencia; (ii) el de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico; o (iii) el lugar donde está ubicado el bien objeto de litis, aquel en que ocurrieron los hechos generadores de responsabilidad o aquel desde donde se administran los negocios de alguna de las partes. Finalmente, el factor funcional de competencia distribuye el conocimiento de las diferentes actuaciones judiciales partiendo del hecho de que, en virtud de la estructura organizacional de la administración de justicia, esta cuenta con jueces de diferente categoría a los que se les ha encomendado el desarrollo de diversas funciones según la forma en que, normativamente, se ha diseñado el procedimiento. Así, mientras que algunos jueces conocerán de los procesos judiciales en primera instancia, otros lo harán en segunda o les competerá el trámite de los recursos extraordinarios o el de procedimientos especiales.

 

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / COMPETENCIA -Determinación

 

 Ahora bien, es importante anotar que, cuando existe acumulación de pretensiones o de procesos, es posible modificar la competencia a efectos de permitir que, debido a la conexión existente entre aquellas o aquellos, un solo juez conozca del proceso acumulado a pesar de que en principio no le correspondía el trámite de todas las pretensiones o de todos los procesos. A efectos de determinar qué juez debe asumir el proceso, entre aquellos que serían competentes, la norma puede acudir a diferentes criterios como por ejemplo la naturaleza de alguna de las pretensiones o su cuantía. Así, la ley procesal puede inclinarse por el funcionario que sea competente para conocer de la pretensión de mayor cuantía o, como sucede en el CPACA, por el juez que sea competente para conocer de la nulidad, cuando esta pretensión se acumule a la de restablecimiento del derecho, a la contractual o a la de reparación directa.

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO DE DESPIDO COLECTIVO / ACTOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADDES DEL ORDEN NACIONAL

 

 En auto del 9 de abril de 2010, confirmado a través de auto del 12 de diciembre de 2012, al resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, se consideró que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer exclusivamente lo relativo al juicio de legalidad de los actos proferidos por la administración, competencia que resulta acorde con el Artículo 128, numeral 1, del CCA, conforme al cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce privativamente y en única instancia de los procesos «[…] de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». En consecuencia, se dispuso que a esta Corporación no le atañe decidir sobre ninguna clase de restablecimiento del derecho que pueda surgir para los trabajadores afectados con un despido colectivo pues al tratarse de una relación de trabajo de carácter particular los perjuicios generados con tal proceder solo podrían resarcirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.Teniendo en consideración estos antecedentes, la Sala concluye que la excepción propuesta no está llamada a prosperar por cuanto al adecuarse el trámite al de la acción de nulidad simple, quedaron excluidas del presente proceso las pretensiones que tienen como propósito el restablecimiento de los derechos de los demandantes.

 

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- ARTÍCULO 128 NUMERAL 1

 

COSA JUZGADA- Concepto / COSA JUZGADA – Requisitos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Requisitos

 

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita lograr la seguridad jurídica(…) el CCA, en el Artículo 175, señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada […]».Ahora bien, para concluir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior que negó la nulidad es preciso verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. Sin embargo, al tratarse de un medio de control de simple nulidad conviene indicar que dado su carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes. b) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. (…)Para la Sala, la naturaleza del presente proceso, que da cuenta de una acción de nulidad simple, es suficiente para concluir que no se configura la excepción de cosa juzgada por falta de identidad de objeto ya que las pretensiones que conoce esta Corporación se limitan al estudio de la legalidad de los actos administrativos acusados, cuestión ajena a las competencias de la jurisdicción ordinaria laboral y sobre la que, por consiguiente, esta no ha emitido pronunciamiento alguno.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- ARTÍCULO 175

 

DESPIDO COLECTIVO – Ocurrencia

 

El despido es una forma de terminación de la relación laboral que ocurre por la decisión unilateral del empleador, la cual puede estar amparada o no en una justa causa. Se considera que aquel puede calificarse como colectivo cuando en un lapso definido afecta un porcentaje del total de los trabajadores que se encuentran al servicio de un empleador.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2351 DE 1965- ARTÍCULO 40 / LEY 50 DE 1990 ARTÍCULO 67

 

CALIFICACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO - Competencia

 

La competencia que en tal virtud le corresponde a la autoridad ministerial consiste en verificar el porcentaje al que ascienden los despidos en un determinado periodo, de manera que si comprueba que estos superan las cuantías legalmente dispuestas pueda proceder a calificarlo como colectivo. Así pues, la norma parte del supuesto de que hay claridad sobre la existencia y configuración del despido, facultando al Ministerio únicamente a determinar si este se puede catalogar como colectivo. Es por ello que para llevar a cabo este ejercicio, la validación que realiza la autoridad administrativa es netamente probatoria, sin que sea de su resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza jurídica. En otras palabras, se trata de constatar unos hechos para establecer si se enmarcan dentro del supuesto fáctico de la norma y, si es del caso, aplicar la consecuencia jurídica. Aunado a lo anterior, es importante señalar que la competencia atribuida al Ministerio no desplaza la del juez del trabajo y que incluso, la que reside en este último es preferente ya que, como titular de la función jurisdiccional, le corresponde dictar la última palabra en ejercicio de la facultad de administrar justicia, que para el caso en particular se fundamenta en el Artículo 2, numeral 1, del C.P.T. y S.S(…)La competencia para decidir una cuestión de tal naturaleza es jurisdiccional, lo cual puede corroborarse en pronunciamientos que ya ha emitido el juez ordinario laboral sobre este caso puntual. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión 2, resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso en el que varios trabajadores demandaron a las empresas vinculadas al presente proceso como terceras intervinientes por los mismos hechos, que acá se han ventilado.

 

NOTA DE RELATORÍA :Sobre la competencia para calificar el despido colectivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión 2, Radicación 51719

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00016 DEL 16 DE ABRIL DE 2003, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR TERRITORIAL DE LA OFICINA ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (NO ANULADA) / RESOLUCIÓN A-0154 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (NO ANULADA) / RESOLUCIÓN A-0732 DEL 30 DE JULIO DE 2004, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (NO ANULADA)

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10)

 

Actor: JAIME AFANADOR Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

Referencia: NULIDAD

 

Temas: Despido colectivo. Competencia administrativa y judicial para calificarlo.

 

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA S.E. 028

 

I.             ASUNTO

 

 

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad previsto en el Artículo 84 del Decreto 01 de 19841 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por los señores Jaime Afanador y otros en contra del Ministerio de la Protección Social.

 

II.            ANTECEDENTES

 

·                    ADECUACIÓN DEL TRÁMITE

 

El señor Jaime Afanador y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

 

No obstante lo anterior, mediante auto del 9 de abril de 20102, el Consejo de Estado, a través del consejero ponente, admitió la demanda ajustando su trámite al de nulidad simple por considerar que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde decidir sobre cualquier clase de restablecimiento del derecho que pudiera surgir para los trabajadores afectados con un despido colectivo pues al tratarse de una relación de trabajo de carácter particular los perjuicios generados solo podrían resarcirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica3, que fue resuelto a través de auto del 12 de diciembre de 20124 en el que se confirmó la decisión impugnada bajo las siguientes consideraciones:

 

[…] se observa que fue acertada la decisión del Magistrado sustanciador cuando admitió la demanda mediante la acción de nulidad simple, pues es válido excluir la competencia para conocer de los daños que se produjeron con ocasión de los actos administrativos expedidos al no declarar el despido colectivo, en atención al vínculo que ata a los trabajadores con la empresa, y más cuando en ejercicio de la potestad de control la autoridad administrativa decidió no intervenir.

 

De esta manera, la competencia para conocer de los perjuicios ocasionados derivados de la relación contractual entre los trabajadores y la empresa empleadora por haberse adelantado un despido colectivo, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, los demandantes pretenden como restablecimiento del derecho el reintegro a sus puestos de trabajo o en su defecto pagar los salarios convencionales hasta la terminación real de la labor contratada, controversia que le corresponde dirimir a la Jurisdicción Ordinaria.

 

Es así, que esta Corporación ha señalado, bajo lineamientos de Sala Plena, respecto de los actos administrativos que se expiden como autorización previa para que se proceda a despedir a un número plural de trabajadores que pertenecen a una empresa de carácter privado, lo siguiente:

 

“(…) la actuación acusada era de carácter general, constitutiva de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular, por lo que a la pretensión de nulidad no es viable acumularle pretensiones de tipo económico, en razón a que estas deben quedar reservadas para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán formular ante la jurisdicción ordinaria laboral […]

 

Con base en ello, concluyó que como los actos administrativos acusados son de carácter general, impersonal y objetivo, se puede conocer de su legalidad a través de la acción de nulidad simple.

 

·                    DEMANDA

 

Pretensiones5

 

Los demandantes solicitaron se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

1.            Resolución 00016 del 16 de abril de 2003, expedida por el director territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se decide un recurso de reposición y revoca parcialmente la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002, expedida por esa misma autoridad, que decidió la solicitud de declaración de despido colectivo no autorizado presentada por los demandantes.

 

2.            Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto por Talleres de Mecánica I. Klein & Cia. Ltda, revocándose totalmente la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002 al considerar que existía una controversia jurídica entre, por un lado, las empresas Talleres de Mecánica I. Klein y Cia. Ltda., Servicios Técnicos Profesionales S.T.P. y Montajes Morelco Ltda. y, por el otro, los trabajadores de estas, por lo que no era dable para ese ministerio declarar el despido colectivo, correspondiéndole a los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para que se hicieran valer los derechos a que hubiera lugar.

 

3.            Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se resolvieron (i) un recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Montajes Morelco Ltda. y (ii) una solicitud de revocatoria directa de las resoluciones antes mencionadas, presentada por el apoderado de los demandantes. En dicho acto administrativo se confirmó en su integridad la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003.

 

Fundamentos fácticos

 

Los hechos de mayor relevancia en que se sustenta la demanda pueden resumirse así:

 

1.            Ecopetrol S.A. le adjudicó el contrato de obra VRM-026-97 al consorcio de hecho conformado por las empresas ABB Industrial Systems Inc., hoy ABB Automation Inc., y Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda.

 

2.            El plazo de ejecución inicial del contrato de obra tendría lugar entre diciembre de 1998 y abril de 2000, sin embargo, debido a los múltiples retrasos que se presentaron, aquel fue prorrogado de común acuerdo mediante las adiciones VRM-35-98, VRM-028-2000 y VRM-029-2000.

 

3.            La empresa Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda. contrató la mano de obra directamente y a través de la simple intermediaria Servicios Técnicos Profesionales STP. Por su parte, la consorciada ABB Industrial Systems Inc. subcontrató parcialmente la obra con la empresa Montajes Morelco Ltda., última que para dar cumplimiento a sus obligaciones celebró sendos contratos individuales de trabajo bajo la modalidad de duración de la obra.

 

4.            A raíz de los múltiples incumplimientos atribuibles al consorcio contratista y encontrándose la obra inconclusa en más del 46% de las actividades programadas, Ecopetrol S.A. declaró la caducidad del contrato de obra VRM-026-97 y sus adicionales VRM-035-98, VRM-028-2000 y VRM-029-2000. Así mismo, declaró la realización del riesgo amparado por la garantía única de cumplimiento.

 

5.            Entre diciembre de 1999 y abril de 2000, el Consorcio conformado por las empresas ABB Industrial Systems Inc., hoy ABB Automation Inc. y Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda., así como la subcontratista Montajes Morelco Ltda., dieron por terminados los contratos individuales de trabajo sin que, para tales fines, se contara con la autorización previa del Ministerio de Trabajo.

 

6.            El entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de su Dirección Territorial de la Oficina Especial de Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja, profirió la Resolución 0052 del 2 de diciembre de 2002, a través de la cual declaró que «[…] la empleadora TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN Y CIA. LTDA. y sus subcontratistas SERVICIOS TÉCNICOS PROFESIONALES – STP LTDA. y MONTAJES MORELCO LIMITADA, afectó en un periodo de seis (06) meses a un número de trabajadores equivalentes a más del quince por ciento (15%) con el Despido Colectivo sin terminar la obra contratada […] sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin haber existido, ni comprobado un evento de fuerza mayor o caso fortuito […]». En consecuencia, dispuso que la terminación de dichos contratos no produciría ningún efecto.

 

7.            A través de la Resolución 00016 del 16 de abril de 2003, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, revocándola parcialmente en el sentido de desvincular y absolver de toda responsabilidad a la empresa Montajes Morelco Ltda.

 

8.            Por medio de la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Talleres de Mecánica I. Klein y Cia. Ltda, revocándose totalmente la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002 al considerar que existía una controversia jurídica entre las empresas Talleres de Mecánica I. Klein y Cia. Ltda., Servicios Técnicos Profesionales S.T.P. y Montajes Morelco Ltda., por un lado, y los trabajadores de estas, por el otro. En tal virtud, estimó que no le era dable a ese ministerio declarar el despido colectivo y que le correspondía a los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para que hicieran valer los derechos a que hubiera lugar.

 

9.            La Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, resolvió (i) un recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Montajes Morelco Ltda. y (ii) una solicitud de revocatoria directa de las resoluciones antes mencionadas presentada por el apoderado de los demandantes. En dicho acto administrativo se confirmó en su integridad la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003.

 

Normas violadas y concepto de violación

 

En la demanda se invocaron como normas vulneradas el preámbulo y los Artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 45, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 78, 140, 141, 142, 143, 144, 149, 157, 159, 160, 161, 163, 167, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183, 186, 189, 190, 192, 193, 194, 249, 253, 314, 325, 464, 466 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, estimó vulnerados los Artículos 5, 6, 51 y 67 de la Ley 50 de 1990, así como el Decreto 0284 de 1957, la Resolución 0664 de 1959 y Artículo 1-9 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993.

 

En relación con el concepto de violación, explicó que se configuraba la causal de nulidad de infracción de normas en que debían fundarse los actos administrativos. Al respecto, explicó que en el caso de marras se configuró un despido colectivo de trabajadores que podía ser catalogado de injusto en atención a que la terminación unilateral de los contratos individuales de trabajo se produjo sin que el Ministerio de la Protección Social la hubiese autorizado previamente. Señaló que dicha agencia ministerial tenía plena competencia funcional para declarar la existencia del despido colectivo ilegal.

 

Seguidamente, indicó que el hecho de que el despido colectivo hubiese obedecido a circunstancias de índole económica y organizacional, no desvirtúa la naturaleza de la decisión unilateral, como tampoco constituye una justa causa del fenecimiento de la relación contractual laboral pues lo cierto del caso es que la obra que se contrató no había finalizado.

 

Aunado a ello, sostuvo que, en el sub lite, la declaración de caducidad del contrato de obra pública obedeció a la negligencia del contratista, quien había incumplido de manera deliberada y sistemática sus obligaciones contractuales. Precisó que esa circunstancia no podía calificarse como imprevisible y que ello excluía de suyo la posibilidad de aducirla como causal de fuerza mayor o caso fortuito para suspender los contratos individuales de trabajo, argumento que refuerza el despido ilegal en el que incurrieron las empresas ABB Industrial Systems Inc., Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda. y Montajes Morelco Ltda.

 

Finalmente, insistió en que, con fundamento en el Artículo 34 del CST y el entendimiento que jurisprudencialmente se le ha dado, Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de las empresas empleadoras en la medida en que la obra contratada no suponía labores ajenas a sus actividades o negocios normales.

 

III.          CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Nación, Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, no contestó la demanda.

 

IV.         INTERVENCION DE TERCEROS

 

ABB Automation Inc6

 

Se hizo partícipe del proceso en calidad de impugnador, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que las resoluciones atacadas no son violatorias de la ley ni se expidieron con falsa motivación.

 

Sobre el particular, explicó que en sentencia del 1.º de diciembre de 1980, el Consejo de Estado había anulado el Artículo 42 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que facultaba al Ministerio de la Protección Social a intervenir con el fin de que, en casos de despido colectivo ilegales, asegurase la vigencia de los contratos de trabajo. Esta Corporación consideró en aquella oportunidad que de esta forma se desconocía la competencia atribuida a los jueces del trabajo para definir controversias de tal naturaleza. En línea con lo anterior, adujo que los actos acusados tenían como fundamento lo dispuesto en dicha providencia.

 

De otro lado, precisó que los contratos de trabajo tenían pactado como término de la obra el cumplimiento del 60% del objeto para el cual se hubiese vinculado a los empleados, de manera que, habiéndose demostrado que a la fecha de finalización del contrato de obra pública suscrito entre el consorcio y Ecopetrol S.A. se había adelantado un porcentaje superior, era viable concluir que los contratos laborales finalizaron por una justa causa.

 

Además, adujo que el Artículo 67 de la Ley 50 de 1990 excluye la posibilidad de que se califique un despido colectivo cuando los trabajadores han sido desvinculados por las causales previstas en el Artículo 5, ordinal 1, literal d) de la Ley 50 de 1990 y 7 del Decreto 2351 de 1965. Con base en ello, concluyó que el Ministerio de la Protección Social no gozaba de la facultad legal para calificar el despido colectivo toda vez que el debate planteado implicaba decidir si los contratos de trabajo habían terminado por una causa legal, asunto que resultaba ajeno a la competencia de dicha autoridad administrativa.

 

Montajes Morelco S.A.7

 

Su intervención fue realizada como impugnador, calidad en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos.

 

En primer lugar, precisó que la entidad demandada jamás manifestó en los actos demandados que carecía de competencia para determinar el despido colectivo, lo que señaló el Ministerio es que no le era dable efectuar tal pronunciamiento en el caso concreto debido a que allí era necesario resolver sobre la forma en que finalizaron los contratos de trabajo, controversia jurídica que correspondía al juez ordinario laboral. Explicó que la determinación de la administración tuvo fundamento en el Artículo 486, numeral 1, del CST en asocio con el Artículo 2, numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Como medios exceptivos, Montajes Morelco S.A. propuso los que denominó:

 

-              Ineptitud de la demanda por no haber cumplido esta con el requisito de que trata el Artículo 137, numeral 4, del CCA en la medida en que omitió efectuar en forma correcta y precisa el señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación.

 

-              Ineptitud de la demanda por incorrecta individualización de los actos acusados. Al respecto, explicó que la Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004 no debió haber sido demandada pues bastó con la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003 para entender que se había agotado debidamente la vía gubernativa. Además, agregó que si lo que pretendían los demandantes era demandar todo el acto administrativo complejo, también debieron dirigir las pretensiones de nulidad en contra de la Resolución 0052 del 2 de diciembre de 2002, en la que inicialmente el Ministerio calificó el despido colectivo.

 

-              Falta de jurisdicción y competencia respecto de las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima de la demanda toda vez que aluden a un restablecimiento del derecho que ya fue excluido del objeto del proceso.

 

-              Cosa juzgada toda vez que la justicia ordinaria laboral ya se pronunció acerca de las controversias planteadas por el actor en las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima de la demanda pues los mismos demandantes promovieron un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral en el que se discutió la existencia del presunto despido colectivo y pretendieron su reintegro. En sentencia del 31 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá absolvió a las demandadas, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral.

 

Ecopetrol8

 

Se hizo partícipe del proceso en calidad de impugnador, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por entender que carecen de todo fundamento jurídico conforme a las siguientes apreciaciones:

 

En primer lugar, señaló que Ecopetrol S.A. no tiene ni tuvo vínculo laboral con los demandantes como tampoco intervino en el procedimiento administrativo laboral que dio origen a los actos administrativos demandados. En tal sentido, negó que le asistiera legitimación en la causa por pasiva.

 

Además, sostuvo que las resoluciones acusadas se ajustan a las normas legales relativas al despido colectivo pues, de conformidad con el Artículo 67, numeral 1, de la Ley 50 de 1990, no era procedente obtener autorización del Ministerio de Trabajo en aras de efectuar los despidos en cuestión toda vez que la terminación del contrato comercial VRM-02697 suscrito entre el consorcio ABB-KLEIN y Ecopetrol S.A. era motivo suficiente para entender que finalizó la obra o labor para la que fueron contratados los trabajadores.

 

De otro lado, afirmó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la justicia es rogada de manera que son las acusaciones del demandante las que delimitan la competencia del juez. Con base en ello, adujo que la demanda no cumplió los requisitos propios de la acción en cuanto ni siquiera señaló cuáles de las causales consagradas en el Artículo 84 del CCA se configuraban, lo que, a su juicio, impone el proferimiento de una decisión inhibitoria.

 

Seguidamente, negó que pudiera predicarse solidaridad respecto de Ecopetrol S.A. puesto que el objeto del contrato VRM-02697 no era una actividad propia o principal de la industria del petróleo, lo que implica descartar la aplicación del Artículo 34 del CST.

 

Por último, insistió en la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandados y destacó la improcedencia de conceder el restablecimiento del derecho deprecado por la parte actora por tratarse de una acción de simple nulidad.

 

De conformidad con los argumentos expuestos propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por no demostrar en que consiste el concepto de violación.

 

V.           ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

Parte demandante9

 

En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda para concluir solicitando que se acceda a las pretensiones tanto de nulidad como de restablecimiento del derecho.

 

Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo10

 

La entidad demandada defendió la validez de las resoluciones acusadas por considerar que, del Artículo 67, numeral 1, de la Ley 50 de 1990 se desprende que cuando la finalización de los contratos de trabajo opera por terminación de la obra o labor contratada no es posible predicar la configuración del despido colectivo.

 

En línea con ello, agregó que al terminar la vigencia del contrato VRM 026-97 y sus adiciones implicó la temrinacion de la obra o labor contratada y, por consiguiente, la de los contratos de trabajo en cuestión.

 

Se apoyó en el fundamento de la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, para señalar que dicha agencia ministerial no podía haberse pronunciado sobre el despido colectivo sin invadir las competencias de la justicia ordinaria laboral pues, dadas las particularidades del caso, se hacía necesario resolver la controversia jurídica relativa a la forma en que habían terminado los contratos de trabajo.

 

Finalmente, sostuvo que debía proferirse un fallo inhibitorio como quiera que la parte demandante no había establecido con claridad y precisión las causales de nulidad que presuntamente afectarían los actos demandados ni el concepto de violación. Además, alegó que no resultaba viable emitir un pronunciamiento sobre el restablecimiento del derecho por cuanto, como lo definió la Corporación en auto admisorio de la demanda, la presente acción debía tramitarse como de nulidad simple, limitándose al estudio de la legalidad de las resoluciones acusadas.

 

Montajes Morelco S.A.11

 

En sus alegatos de conclusión, indicó que las pruebas practicadas a lo largo del proceso no dan cuenta de los reproches que endilgó la parte actora como sí lo hacen de la legalidad de los actos demandados. Adujo que lo único que está acreditado es que Montajes Morelco S.A. procedió a la terminación de los contratos de trabajo por culminación de la obra contratada, lo que implicó que el Ministerio de la Protección Social no pudiera, por falta de competencia, calificar como injusta o ilegal la ruptura de aquellos vínculos laborales, pues esta función solo le corresponde al juez laboral, quien en efecto ya se pronunció negando las pretensiones de los demandantes.

 

Por lo demás, el tercero interviniente reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda.

 

Ecopetrol S.A.12

 

Hizo uso de esta oportunidad procesal para reiterar la legalidad de los actos administrativos demandados al considerar que se probó suficientemente (i) que entre Ecopetrol S.A. y los demandantes no existió contrato de trabajo, (ii) que el 7 de abril de 2000 se venció el plazo pactado para la vigencia del contrato VRM-026-97 celebrado entre la petrolera y el consorcio ABB-Klein, (iii) que el mismo día finalizó el vínculo laboral entre los actores y su empleador, (iv) que las labores contratadas en el contrato VRM-026-97 no tienen relación con las actividades de la industria del petróleo y (v) que Ecopetrol S.A. no participó en la expedición de los actos objeto de la litis.

 

VI.                   MINISTERIO PÚBLICO13

 

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se nieguen las súplicas de la damanda debido a que las pruebas que obran en el expediente no permiten precisar el número de trabajadores que tenían contratados Talleres de Mecánica I Klein y Cia Ltda y Morelco Ltda. y, por consiguiente, si estas empresas incurrieron en un despido colectivo.

 

VII. CONSIDERACIONES

 

Decisión de excepciones propuestas

 

·                    Ineptitud sustantiva de la demanda

 

Sobre esta institución jurídica, la Subsección ha señalado que tiene como propósito que la demanda se adecúe a los requisitos de forma que permiten que esta sea analizada judicialmente. De igual manera, se ha sostenido que se puede presentar bajo dos hipótesis: (i) por falta de requisitos formales y (ii) por indebida acumulación de pretensiones.

 

En el primero de los casos, por lo general, la excepción en comento se fundamenta en los Artículos 50, 62 y 63 del CCA, en cuanto diferencian los actos definitivos de los de trámite y regulan las hipótesis de firmeza de los actos administrativos, así como lo atinente a los recursos y al agotamiento de la vía gubernativa. También se configura cuando la demanda no satisface los requisitos previos exigidos para proceder al análisis de admisibilidad o en los casos en que no reúne los elementos mínimos que debe contener, según lo que prevén los Artículos 135 a 137 del CCA.

 

De otro lado, la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones tiene lugar por desconocimiento de los Artículos 138 y 145 del CCA, relativos, respectivamente, a la individualización y acumulación de pretensiones.

 

En el caso concreto, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» la formularon tanto Montajes Morelco S.A. como Ecopetrol S.A., quienes señalaron que aquella no satisface el requisito de que trata el Artículo 137, numeral 4, del CCA en la medida en que omite efectuar en forma correcta y precisa el señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación.

 

Al respecto, es necesario afirmar que entre los requisitos que deben satisfacer las demandas que involucran pretensiones de nulidad, como sucede con las acciones de que tratan los Artículos 84 y 85 del CCA, se encuentra el de indicar no solo los fundamentos de derecho sino también «[…] las normas violadas y […] el concepto de su violación […]». En efecto, así lo dispone el numeral 4 del Artículo 137 ibidem, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 bajo el entendido que:

 

[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución […]

 

Este condicionamiento, que debe considerarse integrado al enunciado normativo por provenir de una sentencia de constitucionalidad dictada por el intérprete autorizado de la Constitución, tiene toda la razón de ser en un Estado Social de Derecho como el nuestro, en el que la noción de supremacía constitucional se erige como uno de los pilares fundamentales del sistema de fuentes.

 

Lo anterior significa que, al conocer de las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de los jueces, en principio, se encuentra restringida a los cargos que formuló la parte demandante, que además de determinar el campo de estudio del funcionario judicial, fijan el ámbito en el que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa.

 

No obstante, en virtud de la fuerza normativa que se le reconoce a la Constitución y al derecho convencional integrado al bloque de constitucionalidad, cuando el acto administrativo demandado les desconozca abiertamente, aunque la parte actora no haya establecido tal reproche en la demanda, el juez se encuentra facultado para declarar la nulidad con base en las flagrantes vulneraciones constitucionales y convencionales que oficiosamente haya advertido.

 

Para tales efectos, al juez no le es dado adelantar a profundidad y motu proprio un estudio a fin de concluir si existen razones ajenas a las esgrimidas por el demandante por las cuales debiera anular el acto. En este caso, solo si la magnitud de la transgresión de una disposición superior es tal que salta a la vista la necesidad de expulsarla del ordenamiento jurídico, se expande el espectro de la competencia judicial en aras de reivindicar el valor y la hegemonía de la Constitución. De esta manera se logra una lectura armónica y garantista del principio de congruencia y de la noción de supremacía de la Carta Política.

 

Caso concreto

 

Visto lo anterior, el estudio del sublite lleva a concluir que las alegaciones de Montajes Morelco S.A. y de Ecopetrol S.A. no están llamadas a prosperar debido a que, al analizar el acápite relativo al concepto de violación, se encuentra que allí están expresados con suficiencia los motivos fácticos y jurídicos que en criterio de los demandantes justificarían la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

 

En efecto, además del listado de normas que se invocaron vulneradas en la demanda14, los actores concretaron su violación en varios motivos que pueden sintetizarse en (i) la configuración de un despido colectivo injusto por falta de autorización previa del entonces Ministerio de la Protección Social y (ii) la competencia que residía en dicha agencia ministerial para haber declarado la existencia de tal despido.

 

Estas ideas fueron desarrolladas y soportadas en términos jurídicos, lo que implicó la presentación de un estudio de la figura del despido colectivo, sus características, requisitos y consecuencias, así como de la facultad de calificación del despido por parte de aquella autoridad administrativa, todo lo cual fue analizado en armonía con los hechos que dieron origen a la presente controversia.

 

De acuerdo con este planteamiento, el concepto de violación de la demanda es diáfano en cuanto propone como causal de nulidad de los actos administrativos acusados la infracción de normas en que debían fundarse. Igual claridad le asiste a las razones que generosamente enunció para fundamentar su configuración.

 

En tales condiciones no resulta viable predicar la ineptitud de la demanda por no haberse formulado en debida forma el concepto de violación; cuestión diferente es que los terceros opositores estén en desacuerdo con aquel al considerar que el acto enjuiciado se ajusta a derecho.

 

De otro lado, Montajes Morelco S.A. sostuvo que también hay ineptitud sustantiva de la demanda debido a que los actos administrativos acusados no se encuentran correctamente individualizados. Para ello, se apoyó en dos argumentos que, luego de ser estudiados, la Sala pasa a desestimar así:

 

(i)     Adujo que la Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004 no debió haberse demandado pues la vía gubernativa debió entenderse debidamente agotada con la expedición de la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003.

 

El primer comentario que merece esta apreciación es que, incluso aunque fuera cierto que la Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004 no debía haber sido objeto de la demanda, este no sería un motivo para concluir la ineptitud de esta última ya que, en tales eventos, lo procedente sería advertir la situación y excluir del estudio de legalidad esa pretensión en concreto, sin que por tal motivo pudiera llegar a comprometerse la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

 

No obstante lo anterior, el despacho encuentra que ese no es el caso ya que, en virtud de las particularidades que dieron origen a las Resoluciones A-0154 del 25 de septiembre de 2003 y A-0732 del 30 de julio de 2004, es factible concluir que la vía gubernativa se agotó con la expedición de ambos actos administrativos, lo que se evidencia a continuación:

 

-              En el caso de marras la solicitud de declaratoria de despido colectivo no autorizado fue resuelta en primera instancia mediante la Resolución 0052 del 2 de diciembre de 2002, en la que la entidad demandada declaró que «[…] la empleadora TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN Y CIA. LTDA. y sus subcontratistas SERVICIOS TÉCNICOS PROFESIONALES – STP LTDA. y MONTAJES MORELCO LIMITADA, afectó en un periodo de seis (06) meses a un número de trabajadores equivalentes a más del quince por ciento (15%) con el Despido Colectivo sin terminar la obra contratada […] sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin haber existido, ni comprobado un evento de fuerza mayor o caso fortuito […]». En consecuencia, el Ministerio dispuso que la terminación de dichos contratos no produciría ningún efecto.

 

-              La Resolución 00016 del 16 de abril de 2003, en la que el Ministerio de la Protección Social resolvió un recurso de reposición, revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de absolver a la empresa Montajes Morelco S.A., en aquella época constituida como una sociedad limitada.

 

-              Por medio de la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003, la demandada desató el recurso de apelación interpuesto por Talleres de Mecánica I. Klein & Cia. Ltda, revocando totalmente la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002 al considerar que existía una controversia jurídica que correspondía resolver a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

-              El 22 de octubre de 2003, Montajes Morelco S.A. presentó recurso de queja con ocasión del cual le fue concedido el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la Resolución 0052 del 2 de diciembre de 2002.

 

-              La Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004 se encargó de resolver dicho recurso al igual que una solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado de los hoy demandantes. En dicho acto administrativo se confirmó en su integridad la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003.

 

De acuerdo con ello, no ofrece dudas el hecho de que, en el sublite, la Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004 dio paso al agotamiento de la vía gubernativa toda vez que desató el recurso de alzada interpuesto por uno de los impugnantes dentro del trámite administrativo, circunstancia que despoja de acierto los argumentos en que se sustenta la excepción estudiada.

 

(ii)    Señaló que si lo que pretendía la parte actora era demandar todo el acto administrativo complejo, también debió dirigir las pretensiones de nulidad en contra de la Resolución 0052 del 2 de diciembre de 2002, en la que inicialmente el Ministerio calificó el despido colectivo.

 

Al respecto, debe señalarse que no existe obligación de demandar la pluralidad de declaraciones que la entidad haya proferido con anterioridad a la decisión que se pretende cuestionar por vía de legalidad pues lo cierto del caso es que si el contenido de estas es distinto, resultando que el acto administrativo previo no contraviene el ordenamiento jurídico en criterio de los demandantes, estos van a carecen de cualquier interés para someterlo a revisión judicial y, por consiguiente, sería un contrasentido exigir que se incluya en las pretensiones de la demanda.

 

Así las cosas, aunque la Resolución 0052 del 2 de diciembre de 2002 guarda estrecha relación con las demás que son objeto de acusación por cuanto se profirieron en el trámite de la misma actuación administrativa, propiamente estas no constituyen una unidad de objeto o de contenido y jurídicamente tienen identidad distinta de acto administrativo.

 

Visto lo anterior, es claro que dicha resolución se aviene a lo que los demandantes pretenden en este proceso, por lo que no les asiste ningún interés en que sea declarada nula, lo que no ocurre con las decisiones que se profirieron posteriormente en virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos ya que al revocar lo dispuesto en aquella se generó un motivo para que acudieran a la jurisdicción a controvertir su validez, como en efecto lo hicieron. En tales condiciones es plausible concluir que la circunstancia puesta de presente no configura el vicio alegado.

 

En conclusión, no se configura la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal consistente en expresar en debida forma el concepto de violación ni por indebida individualización de los actos administrativos demandados.

 

·                    Falta de jurisdicción y competencia

 

Respecto del concepto de «jurisdicción» se ha dicho que puede entenderse como aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia a lo largo y ancho del territorio nacional. Así entendida, la jurisdicción corresponde ejercerla a todos los jueces, es única e indivisible. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como son la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional, la especial indígena, la penal militar y la especial para la paz15. De igual manera, el constituyente le reconoció determinadas funciones jurisdiccionales a otras ramas del poder público y de manera excepcional a los particulares.

 

A su vez, al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Esto se logra a través de lo que se conoce como «competencia», la cual da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

 

Esa distribución se realiza con base en criterios de diferente índole que se conocen como factores de asignación de competencia, de los cuales la doctrina y la jurisprudencia han determinado cuatro: el objetivo, el subjetivo, el territorial y el funcional. El primero de ellos atribuye la competencia en razón de la naturaleza del asunto y de su cuantía. Por su parte, el factor subjetivo la define con ocasión de la persona que se hace parte dentro del proceso o de la que expide el acto enjuiciado.

 

Ahora bien, para asignar el conocimiento de los procesos judiciales entre los diferentes jueces que hacen parte de una jurisdicción, debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que cada uno de ellos se encuentra habilitado para efectos de ejercer la facultad de administración de justicia. El factor territorial de competencia se establece teniendo como base esta zonificación y lo que se conoce como los fueros personal, convencional y real, de acuerdo con los cuales y en su orden, para definir en qué circunscripción habrá de tener lugar el proceso, la norma podrá fijar como criterio (i) el domicilio de alguna de las partes o, en su defecto, el lugar de residencia; (ii) el de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico; o (iii) el lugar donde está ubicado el bien objeto de litis, aquel en que ocurrieron los hechos generadores de responsabilidad o aquel desde donde se administran los negocios de alguna de las partes.

 

Finalmente, el factor funcional de competencia distribuye el conocimiento de las diferentes actuaciones judiciales partiendo del hecho de que, en virtud de la estructura organizacional de la administración de justicia, esta cuenta con jueces de diferente categoría a los que se les ha encomendado el desarrollo de diversas funciones según la forma en que, normativamente, se ha diseñado el procedimiento. Así, mientras que algunos jueces conocerán de los procesos judiciales en primera instancia, otros lo harán en segunda o les competerá el trámite de los recursos extraordinarios o el de procedimientos especiales.

 

Ahora bien, es importante anotar que, cuando existe acumulación de pretensiones o de procesos, es posible modificar la competencia a efectos de permitir que, debido a la conexión existente entre aquellas o aquellos, un solo juez conozca del proceso acumulado a pesar de que en principio no le correspondía el trámite de todas las pretensiones o de todos los procesos.

 

A efectos de determinar qué juez debe asumir el proceso, entre aquellos que serían competentes, la norma puede acudir a diferentes criterios como por ejemplo la naturaleza de alguna de las pretensiones o su cuantía. Así, la ley procesal puede inclinarse por el funcionario que sea competente para conocer de la pretensión de mayor cuantía o, como sucede en el CPACA, por el juez que sea competente para conocer de la nulidad, cuando esta pretensión se acumule a la de restablecimiento del derecho, a la contractual o a la de reparación directa.

 

Caso concreto

 

Montajes Morelco S.A. consideró que el Consejo de Estado carece de jurisdicción y competencia para conocer de las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima de la demanda toda vez que aluden a un restablecimiento del derecho que ya fue excluido del objeto del proceso.

 

Para resolver esta excepción, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

 

En auto del 25 de marzo de 200616, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, disponiendo asignar al Tribunal el conocimiento del presente proceso.

 

Como fundamento de la decisión, la providencia expuso que «[…] siendo desde un principio la principal pretensión del demandante que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas […] es evidente que se trata de una controversia que se origina como consecuencia de los actos administrativos dictados por el Ministerio de Protección Social encontrándose con claridad que las pretensiones de la demanda no encuadran dentro del mandato previsto por el Artículo 2º de la Ley 712 de 2001 […]».

 

De acuerdo con ello, en auto del 9 de abril de 201017, confirmado a través de auto del 12 de diciembre de 201218, al resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, se consideró que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer exclusivamente lo relativo al juicio de legalidad de los actos proferidos por la administración, competencia que resulta acorde con el Artículo 128, numeral 1, del CCA, conforme al cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce privativamente y en única instancia de los procesos «[…] de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]».

 

En consecuencia, se dispuso que a esta Corporación no le atañe decidir sobre ninguna clase de restablecimiento del derecho que pueda surgir para los trabajadores afectados con un despido colectivo pues al tratarse de una relación de trabajo de carácter particular los perjuicios generados con tal proceder solo podrían resarcirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Teniendo en consideración estos antecedentes, la Sala concluye que la excepción propuesta no está llamada a prosperar por cuanto al adecuarse el trámite al de la acción de nulidad simple, quedaron excluidas del presente proceso las pretensiones que tienen como propósito el restablecimiento de los derechos de los demandantes. En tales condiciones, por sustracción de materia, sobra realizar cualquier pronunciamiento en relación con aquellas.

 

En conclusión, la Sala declarará no probada la excepción de falta de jurisdicción en lo que se refiere a las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima de la demanda debido a que estas no se encuentran incluidas en el objeto de la litis.

 

·                    Cosa juzgada

 

Sea lo primero indicar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita lograr la seguridad jurídica19.

 

En relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, el tratadista Devis Echandia precisó:

 

[…] En materia civil, laboral y contencioso-administrativo, no significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutable frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes. Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general y que sólo tiene limitadas excepciones para los casos en que expresamente la ley le otorga valor erga omnes […]20

 

Así pues, el CCA, en el Artículo 175, señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada […]».

 

Ahora bien, para concluir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior que negó la nulidad es preciso verificar los siguientes requisitos:

 

a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. Sin embargo, al tratarse de un medio de control de simple nulidad conviene indicar que dado su carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes.

 

b) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos.

 

c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión.

 

Caso concreto

 

Montajes Morelco S.A. sostuvo que la justicia ordinaria laboral ya se pronunció acerca de las pretensiones que involucran el restablecimiento de los derechos de los demandantes y lo hizo mediante las sentencias proferidas el 31 de enero de 201321 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá y el 30 de agosto del mismo año22, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del trámite del proceso con radicado 110013105005200300176. Con base en ello, sostuvo que debe declararse la excepción de cosa juzgada.

 

Para la Sala, la naturaleza del presente proceso, que da cuenta de una acción de nulidad simple, es suficiente para concluir que no se configura la excepción de cosa juzgada por falta de identidad de objeto ya que las pretensiones que conoce esta Corporación se limitan al estudio de la legalidad de los actos administrativos acusados, cuestión ajena a las competencias de la jurisdicción ordinaria laboral y sobre la que, por consiguiente, esta no ha emitido pronunciamiento alguno.

 

Así las cosas, dado que el estudio de los derechos que pudieran surgir para los trabajadores afectados con el despido colectivo que se alega no es objeto de la controversia jurídica suscitada ante esta jurisdicción, resulta improcedente declarar la existencia de una decisión judicial en firme a la que debiera estarse la presente sentencia.

 

En conclusión, no se configura la excepción de cosa juzgada por el hecho de que el juez laboral se haya pronunciado frente a los reclamos de los trabajadores con ocasión del despido colectivo que estos alegan ya que la finalidad del presente proceso no es proferir una decisión sobre el mismo asunto sino evaluar la validez de los actos administrativos demandados.

 

 

·                    Falta de legitimación en la causa por pasiva

 

Jurisprudencial y doctrinariamente, se ha distinguido entre la falta de legitimación en la causa de hecho y la material. La primera, alude a la relación procesal que se entabla entre las partes demandante y demandada a través de la formulación de la pretensión. En ese orden de ideas, para que pueda predicarse por pasiva basta con que el demandante haya atribuido esta legitimación y que tenga lugar la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a la verdadera participación o responsabilidad de las personas en los hechos que dan origen a la presentación de la demanda.

 

Ecopetrol S.A. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no intervino en la expedición de los actos administrativos enjuiciados y que, en todo caso, en punto a la discusión de naturaleza laboral no había tenido ninguna injerencia ya que nunca celebró contrato alguno con los demandantes.

 

Si bien es cierto que la empresa petrolera no participó en el proferimiento de los actos enjuiciados, la Sala encuentra que la excepción no está llamada a prosperar por cuanto su vinculación dentro del presente proceso de nulidad simple tuvo lugar como tercero interesado, sin que en ningún momento se le atribuyera la condición de parte demandada.

 

En conclusión, se declarará no acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló Ecopetrol S.A.

 

Problema jurídico

 

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

 

¿El Ministerio de la Protección Social se encontraba obligado, a través de los actos administrativos demandados, a emitir un pronunciamiento de fondo para decidir si en el caso en comento se presentó un despido que pudiere calificarse como colectivo?

 

(i)           El despido colectivo y su calificación

 

Conceptualmente, el despido es una forma de terminación de la relación laboral que ocurre por la decisión unilateral del empleador, la cual puede estar amparada o no en una justa causa. Se considera que aquel puede calificarse como colectivo cuando en un lapso definido afecta un porcentaje del total de los trabajadores que se encuentran al servicio de un empleador.

 

Así, el Artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el Artículo 67 de la Ley 50 de 1990, establece en su numeral 4 que el despido puede catalogarse como colectivo:

 

[…] cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000) […]

 

De acuerdo con ello, la Corte Constitucional ha señalado que, por lo general, los requisitos para que se configure un despido colectivo se apoyan en cinco variables que son «[…] el número de contratos de trabajo extinguidos; el número de trabajadores que tenga el empleador; el período en el cual se produce la terminación de los contratos de trabajo; los fundamentos o circunstancias que evitan constituir un despido colectivo, y las consecuencias en que incurre el empleador que efectúa el despido colectivo […]»23.

 

Ahora bien, la misma norma antes citada le asigna al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Trabajo, la función de calificar tal despido como masivo. En el mismo sentido, el Artículo 40 del Decreto 1469 de 1978 dispuso que «[…] El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de sus funcionarios competentes, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o empleador ha efectuado un despido colectivo de trabajadores, sin sujeción a las normas del presente capítulo […]».

 

Es de anotar que la competencia que en tal virtud le corresponde a la autoridad ministerial consiste en verificar el porcentaje al que ascienden los despidos en un determinado periodo, de manera que si comprueba que estos superan las cuantías legalmente dispuestas pueda proceder a calificarlo como colectivo. Así pues, la norma parte del supuesto de que hay claridad sobre la existencia y configuración del despido, facultando al Ministerio únicamente a determinar si este se puede catalogar como colectivo.

 

Es por ello que para llevar a cabo este ejercicio, la validación que realiza la autoridad administrativa es netamente probatoria, sin que sea de su resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza jurídica. En otras palabras, se trata de constatar unos hechos para establecer si se enmarcan dentro del supuesto fáctico de la norma y, si es del caso, aplicar la consecuencia jurídica.

 

Aunado a lo anterior, es importante señalar que la competencia atribuida al Ministerio no desplaza la del juez del trabajo y que incluso, la que reside en este último es preferente ya que, como titular de la función jurisdiccional, le corresponde dictar la última palabra en ejercicio de la facultad de administrar justicia, que para el caso en particular se fundamenta en el Artículo 2, numeral 1, del C.P.T. y S.S. en cuanto dispone que el juez laboral conoce de «[…] Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo […]». Esto se traduce en que la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra atada a la calificación que haga el Ministerio, pudiendo apartarse de esta para establecer que el despido fue o no colectivo de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso y a las valoraciones de índole jurídico que le corresponda efectuar.

 

Finalmente, en los casos en que el juez del trabajo resuelve calificar el despido como masivo los derechos que se deriven para los trabajadores en términos de las indemnizaciones a que haya lugar, también deben ser definidos por aquel en virtud de la norma antedicha y de lo dispuesto en el Artículo 43 del Decreto 1469 de 1978, citado en acápites anteriores.

 

Caso concreto

 

A continuación, la Sala citará in extenso los motivos por los cuales la entidad demandada dispuso que existía una controversia jurídica entre las empresas Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda., Servicios Técnicos Profesionales STP y Montajes Morelco Limitada, por un lado, y los trabajadores de estas, por otro lado, decidiendo abstenerse de declarar el despido colectivo con el fin de que los interesados llevaran el conocimiento de tal asunto a la jurisdicción ordinaria laboral:

 

[…] es necesario tener claro cuando procede un despido y cuando la terminación del contrato que son conceptos diferentes y en consecuencia, tampoco traen los mismos efectos. La terminación del contrato debe entenderse por la culminación del contrato laboral, el momento en que se finiquita ese acuerdo de voluntades que confluyeron en un momento dado al empleador y al trabajador por un tiempo, para una labor determinada y con una remuneración pactada. El despido, sin embargo, es una de las formas de terminación del contrato, y sucede cuando por decisión unilateral del empleador decide cortar ese vínculo laboral ya sea con justa o sin justa causa. Es decir, no siempre se termina un contrato por despido, pero siempre que hay despido, se termina el contrato.

 

Para el caso sub-judice, el apoderado de TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA LTDA. sostiene que los contratos fueron terminados porque desapareció la labor u obra para la cual fueron contratados. Por su parte el apoderado de los trabajadores sostiene que realmente la obra no quedó concluida y por lo tanto lo que se produjo fue un despido colectivo. Al respecto, este ente ministerial no puede entrar a definir si hubo despido o terminación del contrato laboral porque estaría invadiendo la órbita de acción del Juez Laboral, pues obran documentos que muestran que los trabajadores recibieron cartas mediante las cuales la empresa les informa que los contratos fueron terminados porque de igual manera terminó la labor contratada. Por otro lado, reposa la resolución emitida por ECOPETROL, que da por terminado el contrato de obra suscrito con el consorcio porque no cumplió con el 100% de la ejecución del contrato. Es así como se concluye que físicamente contrato no terminó, pero jurídicamente, para los trabajadores, los contratos laborales se finiquitaron por terminación de la obra para la cual fueron contratados, según lo argumentado por la empleadora.

 

Es claro que para que se pueda declarar DESPIDO COLECTIVO, es necesario precisar cómo se terminaron los contratos laborales, y para el asunto en estudio existe ambigüedad en este aspecto, de conformidad con lo antes anotado, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social no puede decretarlo […] Al terminar el contrato civil, independientemente de las causas que lo motivaron, desapareció el objeto de la obra contratada para los trabajadores. La discusión sobre la terminación del contrato civil y su incidencia dentro de la consecuente contratación laboral no es competencia de esta instancia, sino de los jueces respectivos. Por lo tanto, y ante la ambigüedad de la terminación de la obra y sus efectos, le corresponde a la Justicia ordinaria definir sobre los presuntos despidos que aducen los trabajadores. En consecuencia, tampoco le es dado a este ente ministerial, declarar DESPIDO COLECTIVO porque existe una controversia jurídica entre los trabajadores y las empresas que conformaron el consorcio […]

 

Visto lo anterior, la Sala considera que las Resoluciones 00016 del 16 de abril de 2003, A-0154 del 25 de septiembre de 2003 y A-0732 del 30 de julio de 2004 expedidas por la entidad demandada se avienen el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se desvirtúa su presunción de legalidad. Lo anterior toda vez que, sin desconocer que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, tiene la competencia para calificar los despidos como colectivos, en casos como el que es objeto de revisión, la constatación de ese carácter masivo implicaba, además, dirimir previamente una controversia de naturaleza jurídica en torno a si el fenecimiento de las relaciones laborales en cuestión se produjo por la terminación del contrato de obra o propiamente con ocasión de un despido, cuestión que como bien señalaron los actos acusados es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

En efecto, en relación con las competencias del Ministerio, el CST señala en su Artículo 486, numeral 1, modificado por el Artículo 20 de la Ley 584 de 2000, que «[…] Los funcionarios del Ministerio de Trabajo […] no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores […]» (Subraya fuera del texto original).

 

Así las cosas, lo cierto es que, sin perjuicio de la competencia del Ministerio, éste no puede arrogarse atribuciones que le han sido conferidas al juez del trabajo como hubiera sucedido en el caso en que, en aras de calificar si la terminación de los contratos se ajustaba a lo que la norma caracteriza como colectivo, primero hubiese entrado a resolver el debate generado entre las partes declarando si las relaciones laborales en cuestión concluyeron por la terminación del vínculo según la modalidad contratada o por la decisión unilateral del empleador, esto es, mediando un despido.

 

La competencia para decidir una cuestión de tal naturaleza es jurisdiccional, lo cual puede corroborarse en pronunciamientos que ya ha emitido el juez ordinario laboral sobre este caso puntual. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201824, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión 2, resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso en el que varios trabajadores demandaron a las empresas vinculadas al presente proceso como terceras intervinientes por los mismos hechos, que acá se han ventilado.

 

De la providencia en comento, más que destacar el hecho de que ninguno de los cargos propuestos prosperó, interesa anotar que en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá absolvió a las demandadas mediante sentencia del 26 de marzo de 2008, que sería confirmada en decisión del 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

Los argumentos del ad quem, que se toman de la sentencia proferida en sede de casación, fueron los siguientes:

 

 […] estimó que la decisión adoptada estaba ajustada a derecho, porque de acuerdo con el art. 45 del CST, es perfectamente válido que las partes concurrentes en la celebración de un contrato, pacten la duración o vigencia del mismo, por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada; que los contratos aportados tenían esta característica […] que cuando el contratista finalizó el contrato con el consorcio, se presentó el evento de la terminación de la obra o labor contratada, sin que para ello importe o resulte válido determinar las razones que se invocaron por ECOPETROL S.A., pues la relación comercial solo compete a las entidades, mientras que el contrato de trabajo es interpartes y se ejecuta en los términos estipulados,

 

[…] lo que significa que la decisión de la empleadora de terminar los contratos porque la contratante de sus servicios decidió terminar el contrato comercial, constituye razón suficiente, con respaldo en la ley laboral, para terminar válidamente el contrato de trabajo, pues con esa decisión terminaba el acontecimiento de la labor para la que fue contratado […]

 

De este modo, se observa que, tal como lo advirtió la entidad demandada, para desatar el debate surgido en torno a si se presentó un despido colectivo, en el caso de los demandantes, la primera cuestión que debía resolverse era si en efecto el fenecimiento de esos vínculos laborales podía catalogarse como despido para luego, si la respuesta resultaba positiva, valorar el carácter masivo o no de este. Ello justifica plenamente la decisión adoptada a través de los actos administrativos acusados.

 

En conclusión, al Ministerio de la Protección Social no se encontraba obligado, a través de los actos administrativos demandados, a emitir un pronunciamiento de fondo para decidir si en el caso en comento se presentó un despido que pudiere calificarse como colectivo, por lo cual no se configuran ninguna de las causales de nulidad invocadas.

 

Decisión

 

Por lo anterior, la Subsección A declarará parcialmente probada la excepción de falta de jurisdicción y denegará las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero: Declárense no probadas las excepciones propuestas por Montajes Morelco S.A. y Ecopetrol S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: Deniéguense las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada por el señor Jaime Afanador y otros en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social, por lo expuesto ut supra.

 

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

 

Notifíquese y cúmplase

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Vigente para la época de la demanda.

 

2. Ff. 590-594, cuaderno principal.

 

3. Ff. 595-603, cuaderno principal.

 

4. Ff. 614-620, cuaderno principal.

 

5. La demanda inicial reposa entre los folios 107 a 141 del cuaderno principal y su adición entre los folios 825 y 848.

 

6. Ff. 424-441, cuaderno principal.

 

7. Ff. 787-802 y 1031 -1036, cuaderno principal.

 

8. Ff. 906-922 y 1095-1115, cuaderno principal.

 

9. Ff. 1288-1311, cuaderno principal.

 

10. Ff. 1333-1337, cuaderno principal.

 

11. Ff. 1312-1316, cuaderno principal.

 

12. Ff. 1330-1332, cuaderno principal.

 

13. Ff. 1350-1360, cuaderno principal.

 

14. Tales fueron: El preámbulo y los Artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 45, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 78, 140, 141, 142, 143, 144, 149, 157, 159, 160, 161, 163, 167, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183, 186, 189, 190, 192, 193, 194, 249, 253, 314, 325, 464, 466 y 4667 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, estimó vulnerados los Artículos 5, 6, 51 y 67 de la Ley 50 de 1990, así como el Decreto 0284 de 1957, la Resolución 0664de 1959 y Artículo 1-9 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993.

 

15. Fue creada en forma transitoria a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

 

16. Ff. 262-269, cuaderno principal.

 

17. Ff. 590-594, cuaderno principal.

 

18. Ff. 614-620, cuaderno principal.

 

19. En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015.

 

20. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 498, ISBN 958-9276-51-2.

 

21. Ff. 714-729, cuaderno principal.

 

22. Ff. 730-737, cuaderno principal.

 

23. Sentencia C-371 de 2004, expediente D-4862. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 67 (parcial) de la Ley 50 de 1990.

 

24. Radicación 51719, Acta 40.