Concepto 235661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 235661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Desempeñar Simultáneamente más de un Empleo Publico

Por expresa disposición Constitucional existe inhabilidad para que un empleado público ejerza de manera simultánea otro empleo público como es el caso de uno de los empleos previstos en el Decreto 3200 de 1979, que regula el ejercicio de la judicatura remunerada.

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*20216000235661*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000235661

 

Fecha: 02/07/2021 05:58:03 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado. Inhabilidad para que un empleado público realice práctica de judicatura remunerada en la misma entidad a la que presta sus servicios. Rad. 2021-206-049796-2 de fecha 1 de julio de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público realice práctica de judicatura remunerada en la misma entidad a la que presta sus servicios, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Constitución Política, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

En desarrollo del anterior postulado Constitucional, se expidió la Ley 4 de 19921, mediante la cual se establecieron excepciones a la prohibición Constitucional de recibir más de una asignación del erario público, dicha norma consagra:

 

ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

 a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

 

 b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

 c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

 d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

 

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

 

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.

 

De acuerdo con lo anterior, por regla general existe una prohibición Constitucional y Legal para desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo las excepciones contenidas en el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992, arriba transcrita.

 

2.- De otra parte, se considera pertinente tener en cuenta que, el numeral 22 del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, señala que al servidor público le está prohibido el “Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

 

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe < sic> sujetos claramente determinados.

 

(...)”

 

De otra parte, el numeral 11) del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, en consecuencia, es deber de los empleados públicos, el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario establecido como jornada laboral al desempeño de las funciones propias del empleo.

 

3.- En relación con la judicatura remunerada, el Decreto 3200 de 1979, modificado por el Artículo 3 de la Ley 1086 de 20062, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 23. Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del Artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el Artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos:

 

1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación:

 

a). Juez, Fiscal, Notario o Registrador de Instrumentos, en interinidad.

 

b). Relator del Consejo superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del consejo de Estado.

 

c). Auxiliar de Magistrado o de Fiscal.

 

d). Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito.

 

e). Oficial Mayor de despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y auditor de Guerra.

 

f). Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o delegado, Defensor o Procurador de menores.

 

g). Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

 

h). < Literal modificado por el Artículo 3 de la Ley 1086 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias i). Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudios.”

 

De acuerdo con la anterior norma, una de las formas de adelantar la práctica jurídica o judicatura, es en forma remunerada, para ello es preciso haber desempeñado con posterioridad a la terminación de las materias que conforman el pensum académico de la carrera de derecho durante un (1) año continuo o discontinuo, entre otros, uno de los cargos públicos arriba enumerados. En consecuencia, se precisa que, en este caso, el judicante es considerado como empleado público.

 

Conclusiones.

 

De acuerdo con lo expuesto, se considera procedente concluir lo siguiente:

 

1.- Por expresa disposición Constitucional (art. 128), nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

2.- Dentro de las excepciones a la regla Superior, contenidas en el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no se encuentra la del ejercicio de la judicatura remunerada.

 

3.- Los servidores públicos deben dedicar la totalidad de la jornada laboral al ejercicio de las funciones de su empleo.

 

4.- Los estudiantes de derecho para obtener el título de abogado podrán acceder al título de abogado, entre otros, adelantando la práctica de judicatura en uno de los empleos públicos que se determinan en la norma arriba transcrita, como es el caso de empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, se concluye que por expresa disposición Constitucional existe inhabilidad para que un empleado público ejerza de manera simultánea otro empleo público como es el caso de uno de los empleos previstos en el Artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, que regula el ejercicio de la judicatura remunerada.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Reviso: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”

 

2. “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho”