Concepto 240641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 240641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Programa de Incentivos

Será la Entidad la competente para determinar si es procedente otorgar el incentivo educativo para un empleado que va a cursar un posgrado en una universidad extranjera, ya sea a través de la comisión para adelantar estudios en el exterior o la figura que considere, siempre que se cumplan con los requisitos enunciados en el Decreto 1083 de 2015 y, teniendo en cuenta que la financiación de la educación formal procederá cuando el programa de estudios que adelante el funcionario sea conducente a un título, el cual tendrá que ser convalidado por el Ministerio Nacional de Educación para tener validez en el territorio Colombiano.

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*20216000240641*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000240641

 

Fecha: 12/07/2021 02:28:53 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REFERENCIA: EMPLEOS. Programa de incentivos. ¿Es posible otorgar el incentivo educativo a un funcionario para realizar una especialización en el exterior? RADICACION: 20212060471372 del 11 de junio de 2021.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es posible otorgar el incentivo educativo a un funcionario para realizar una especialización en una universidad extranjera, pues no hay claridad respecto a sí los estudios de postgrado adelantados con una universidad extranjera son considerados como educación formal en este país.

 

Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.10.1 Programas de estímulos. Las entidades deberán organizar programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de sus empleados. Los estímulos se implementarán a través de programas de bienestar social.

 

ARTÍCULO 2.2.10.2 Beneficiarios. Las entidades públicas, en coordinación con los organismos de seguridad y previsión social, podrán ofrecer a todos los empleados y sus familias los programas de protección y servicios sociales que se relacionan a continuación:

 

1. Deportivos, recreativos y vacacionales.

 

2. Artísticos y culturales.

 

3. Promoción y prevención de la salud.

 

4. Capacitación informal en artes y artesanías u otras modalidades que conlleven la recreación y el bienestar del empleado y que puedan ser gestionadas en convenio con Cajas de Compensación u otros organismos que faciliten subsidios o ayudas económicas.

 

5. Promoción de programas de vivienda ofrecidos por el Fondo Nacional del Ahorro, los Fondos de Cesantías, las Cajas de Compensación Familiar u otras entidades que hagan sus veces, facilitando los trámites, la información pertinente y presentando ante dichos organismos las necesidades de vivienda de los empleados.

 

PARÁGRAFO 1. Los programas de educación no formal y de educación formal básica primaria, secundaria y media, o de educación superior, estarán dirigidos a los empleados públicos.

 

También se podrán beneficiar de estos programas las familias de los empleados públicos, cuando la entidad cuente con recursos apropiados en sus respectivos presupuestos para el efecto.

 

 PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este Artículo se entenderá por familia el cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del empleado y los hijos hasta los 25 años o discapacitados mayores, que dependan económicamente del servidor.

 

ARTÍCULO 2.2.10.5 Financiación de la educación formal. La financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera. Para su otorgamiento, el empleado deberá cumplir las siguientes condiciones:

 

1. Llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad.

 

2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.

 

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme la norma enunciada, la financiación de la educación formal hace parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera. Para su otorgamiento, el empleado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. Llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad y 2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.

 

Ahora bien, es importante señalar que la Ley 115 de 1994, “Ley General de Educación, sobre educación formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano, y educación informal” establece que se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

 

Por su parte, la Circular Externa número 100-010 del 21 de noviembre de 2014 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cual se imparten orientaciones en materia de capacitación y formación de los empleados públicos, establecía:

 

(…) la educación formal, entendida como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos con sujeción a pautas curriculares progresivas y conduce a grados y títulos, hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se rigen por las normas que regulan el sistema de estímulos. Tienen derecho a acceder a los programas de educación formal los empleados con derechos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en la normativa vigente.

 

(…)

 

Los estudios de pregrado, especialización, posgrado, diplomados y demás estudios de educación superior se consideran como de educación formal1 por consiguiente, la financiación de los mismos, forma parte de los programas de bienestar social y deben regirse por las normas propias del sistema de estímulos contenidas en el Decreto Ley 1083 de 2015.

 

En este orden de ideas, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, se entiende por educación formal la que comprende: (a) los niveles señalados en el Artículo 11 de la Ley 115 de 1994 y (b) la educación superior, reglamentada específicamente por la Ley 30 de 1992, la Ley 749 de 2002, la Ley 1188 de 2008 y diversos decretos reglamentarios, en la que se encuentran los programas de pregrado y de postgrado.

 

De conformidad con lo anterior, los empleados de carrera administrativa y sus familias, es decir, el cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del empleado y los hijos hasta los 25 años o discapacitados mayores, que dependan económicamente del servidor, tienen derecho a la financiación de la educación formal, que hace parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera conforme con el Artículo 2.2.10.5 del Decreto 1083 de 2015.

 

Igualmente se indica que, una de las formas en las que podrá otorgarse el estímulo educativo será por la aprobación de la comisión de estudios en el exterior que se encuentra regulada en los Artículos 2.2.5.5.31, 2.2.5.5.32 y siguientes del Decreto 1083 de 2015.

 

En todo caso, las condiciones en las que se otorgará esa financiación serán determinadas por cada entidad pública dentro de los programas de estímulos que haya creado en cumplimiento con el Decreto 1083 de 2015 y para su otorgamiento, el empleado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. Llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad y 2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.

 

Ahora bien, usted manifiesta en su consulta que la Entidad tiene establecido dentro de su programa de bienestar e incentivos lo siguiente:

 

“CONTRIBUCIÓN A LA FORMACIÓN ACADÉMICA FORMAL Y NO FORMAL EN LOS NIVELES EDUCATIVOS DE DIPLOMADOS, CURSOS DE SEGUNDA LENGUA, TÉCNICO, PREGRADO, POSTGRADO, ESPECIALIZACIÓN MAESTRÍA Y DOCTORADO.

 

a. Para funcionarios con asignación básica mensual igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes se apoyara con el sesenta (60) % del valor de la matricula conforme a la modalidad del programa académico formal en que se inscriba, según sea el periodo académico (trimestre, cuatrimestre, semestre o año).

 

b. Para funcionarios con asignación básica mensual superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual o inferior a seis (6), se apoyara con el cincuenta (50) % del valor de la matricula conforme a la modalidad del programa académico formal en que se inscriba, según sea el periodo académico (trimestre, cuatrimestre, semestre o año).

 

c. Para funcionarios con asignación básica mensual superior a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual o inferior a diez (10), se apoyara con el cuarenta y cinco (45) % del valor de la matricula conforme a la modalidad del programa académico formal en que se inscriba, según sea el periodo académico (trimestre, cuatrimestre, semestre o año).

 

d. Para funcionarios con asignación básica mensual superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes se apoyara con el cuarenta (40) % del valor de la matricula conforme a la modalidad del programa académico formal en que se inscriba, según sea el periodo académico (trimestre, cuatrimestre, semestre o año.) Para que el beneficio pueda recibirse regularmente se debe comprobar ante la Corporación, la aprobación del semestre o curso correspondiente inmediatamente anterior, mediante la presentación del certificado de notas que corresponda (mínimo de 3.5), el cual deberá anexarse a su respectiva hoja de vida.

 

Quien reciba el presente incentivo educativo estará obligado con la entidad a retribuir un (1) año su experiencia y conocimientos adquiridos. Requisitos para el otorgamiento del incentivo para adelantar estudios de formación académica de los funcionarios El empleado deberá cumplir las siguientes condiciones:

 

· Tener más de un (1) año de tiempo de servicios en la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

 

· No haber sido sancionado disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de postulación. No obstante, el ser sancionado disciplinariamente en cualquier estado del proceso de selección se constituye en causal de exclusión del mismo.

 

· Acreditar nivel sobresaliente en la última calificación de servicios. Según la reglamentación vigente, se entiende como calificaciones sobresalientes aquellas iguales o superiores a noventa (95) puntos.

 

· Los programas a los que debe ingresar el Servidor Público, deben tener relación directa con carreras o estudios relacionados con el ejercicio de sus funciones o relacionadas con el ejercicio de la función Pública de la Entidad. Previo al reconocimiento del porcentaje del costo de la matrícula, los funcionarios que obtengan este beneficio, deberán acreditar la correspondiente inscripción y recibo de pago. En todo caso, el valor correspondiente será girado directamente a favor da la entidad donde se pretenda efectuar la matricula correspondiente”.

 

Atendiendo lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que será la Entidad la competente para determinar si es procedente otorgar el incentivo educativo para un empleado que va a cursar un posgrado en una universidad extranjera, ya sea a través de la comisión para adelantar estudios en el exterior o la figura que considere, siempre que se cumplan con los requisitos enunciados en el presente concepto y teniendo en cuenta que la financiación de la educación formal procederá cuando el programa de estudios que adelante el funcionario sea conducente a un título, el cual tendrá que ser convalidado por el Ministerio Nacional de Educación para tener validez en el territorio Colombiano.

 

Al respecto, me permito informarle que entre las normas que regulan el reconocimiento u homologación de los títulos obtenidos en el exterior para el desempeño de empleos públicos, se encuentra el Decreto 1083 de 2015 que señala:

 

«ARTÍCULO 2.2.2.3.4 TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

 

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el Artículo  de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso.» (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme con esta disposición, se tiene que los títulos de educación superior obtenidos en el exterior deben ser convalidados en el territorio colombiano para que puedan tener validez en el país.

 

Por su parte, la Ley 1955 de 2019 dispone respecto de la convalidación de los títulos de educación superior, lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 191. Reconocimiento de títulos en educación superior. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.»

 

Es así como mediante la Resolución Nro. 010687 del 9 de octubre de 2019, Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, reguló el proceso de convalidación y se estableció 

 

«ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de aplicar la presente resolución, se acogen las siguientes definiciones:

 

(…)

 

11. Convalidación: Proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución legalmente autorizada por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior, de tal forma que, con dicho reconocimiento, se adquieren los mismos efectos académicos y jurídicos que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior colombianas.» (Subrayado fuera de texto)

 

Así mismo, la mencionada Resolución en su Artículo 3 indicó cuáles son los documentos generales que se deben anexar para el proceso de convalidación de títulos de educación, entre los cuales se encuentra, en el numeral 3 lo siguiente: 

 

«3. Diploma del título que se presenta para convalidación, con sello de apostilla o legalización por vía diplomática según corresponda a la normativa del país emisor del título y su traducción en los términos del Artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” y la Ley 455 de 1998, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisitos para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática.»

 

Es decir que, para la convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional de un título de educación obtenido en el exterior se requiere, entre otros, hacer entrega del diploma del título, debidamente apostillado o legalizado por vía diplomática, según el caso.

 

Significa lo anterior, una vez convalidado el título mediante resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se considera válido en el país y tiene los mismos efectos académicos y jurídicos de los títulos otorgados por instituciones de educación formal colombianas.

 

En caso de tener más inquietudes en relación con los requisitos de acreditación de la educación formal en Colombia, y la convalidación de títulos con miras a decidir si es viable o no la aprobación del estímulo educativo, podrá dirigir su consulta directamente al Ministerio Nacional de Educación, por ser este tema de su competencia.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto Ma. Camila Bonilla G.

 

Reviso: Jose F Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez C

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. La educación en Colombia se clasifica en dos modalidades: la educación formal y la no formal; la primera que es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, a esta pertenecen la educación preescolar, básica primaria y secundaria, media y superior. Este tipo de educación está regulado entre otras normas por la Ley 115 de 1994, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1860 de 1994.