Ley 134 de 1931 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 134 de 1931

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 1931

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Sociedades

Suspende el inicio de funciones de la Superintendecia de Sociedades.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 134 DE 1931

 

(Diciembre 07)

 

(Derogado)

 

Sobre sociedades cooperativas

 

ELCONGRESODE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO  1. Las sociedades cooperativas deberán iniciarse y fundarse de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, pero no podrán empezar a funcionar mientras el Poder Ejecutivo no las autorice y apruebe sus estatutos, los cuales deberán acomodarse al régimen jurídico que establecen dichas disposiciones. La correspondiente resolución ejecutiva de autorización y aprobación se publicará en el Diario Oficial; y si la sociedad se hubiere constituido por instrumento privado se protocolizarán en una de las Notarías del respectivo Municipio una copia de tal resolución, el acta de constitución y los estatutos aprobados. Las cooperativas quedan exentas del registro y las publicaciones que la ley exige a las sociedades comerciales.

 

ARTÍCULO 2º. En el decreto reglamentario de esta Ley se señalará la tramitación y sanciones conducentes a obtener que se sometan a la aprobación ejecutiva los estatutos de las sociedades cooperativas; a que se llenen los vacíos, irregularidades o incorrecciones que en ellos se noten, o a que se corrijan y eviten cualesquiera defectos, corruptelas o desvíos que se observen en el funcionamiento de las cooperativas; y, en general, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las cooperativas, a fin de que éstas se mantengan dentro de la esfera de la legalidad, que hagan uso correcto y conveniente de las exenciones y que sus actividades económicas y sociales no se desvíen de los .sanos principios de la cooperación. 

 

A tales efectos, el Gobierno podrá practicar visitas cada vez que lo estime conveniente, exigir balances descompuestos y comprobación de las operaciones, hacer arqueos de fondos, etc., y podrá aquél dictar todos las medidas administrativas que a su juicio sean adecuadas para llenar los propósitos indicados, con facultad para decidir cualquier dificultad o conflicto que pueda presentarse en el establecimiento o funcionamiento de las cooperativas. Las infracciones podrán ser castigadas con multas de cien a mil pesos, que impondrá administrativamente el Gobierno en cada caso, según la gravedad. En los casos de infracciones graves, o cuando hubiere renuencia en el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, o cuando a juicio del Gobierno estuvieren en peligro los intereses de las cooperativas o los de los cooperadores, podrá revocar la autorización correspondiente y decretar la suspensión, disolución y liquidación de cualquier sociedad cooperativa. 

 

ARTÍCULO 3º. Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad cooperativa, salvo las diligencias indispensables para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General que debe reunirse después de estar debidamente constituidas y autorizadas dichas sociedades conforme al Artículo 44. 

 

ARTÍCULO 4º. A ninguna sociedad o entidad que ejerza alguna de las actividades indicadas en los Artículos 23, 24, 25 y 30 de esta Ley, si no se ajusta a los preceptos de ésta, le será permitida: 

 

1º Adoptar la denominación de cooperativa, ni inscribirla en su razón social o en su título, ni usarla en forma alguna en sus documentos, correspondencia, publicaciones, avisos, etc. 

 

2º Disfrutar de los beneficios que por la presente Ley o por cualquiera otra se otorguen a las sociedades cooperativas. 

 

En consecuencia, queda prohibido el uso de la palabra cooperativa en el nombre de cualquier sociedad o empresa posterior a la fecha de la promulgación de esta Ley, que no se haya constituido de acuerdo con sus disposiciones. Las sociedades cooperativas existentes que deseen conservar la denominación de cooperativas, deberán ajustarse, dentro de un año después de su promulgación, a las disposiciones de la presente Ley. Las que no lo hicieren incurrirán en las sanciones establecidas en el Artículo siguiente. 

 

Parágrafo. Lo que se dice en esta Ley de las palabras cooperativa y cooperación, deberá aplicarse respecto de los similares o derivados de las mismas palabras, y ni aquéllas ni éstos podrán inscribirse o registrarse en adelante como nombre, enseña o marca de comercio exclusiva de determinada sociedad. 

 

ARTÍCULO 5º. Los directores, gerentes o empleados de tales sociedades, que en cualquier forma usaren o permitieren el uso indebido de la denominación de cooperativas, o que hicieren disfrutar indebidamente a la .sociedad de los privilegios que se conceden por esto Ley, serán castigados con multas de quinientos a mil pesos, que impondrá el Gobierno administrativamente, por cada infracción. 

 

En los casos de infracciones repetidas, el Gobierno podrá obrar de conformidad con la parte final del Artículo 2º de esta Ley, y ordenar la clausura del establecimiento, oficinas, Locales de venta y demás dependencias públicas de la sociedad o empresa, mientras no se suprima el uso indebido de la denominación cooperativa. 

 

Se reconoce acción popular para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este Artículo, el anterior y el siguiente. 

 

ARTÍCULO 6º. Las autoridades y funcionarios de la República están obligados a vigilar y denunciar lodo hecho punible, cometido por los administradores y empleados de una sociedad cooperativa en el desempeño de sus funciones, y particularmente aquellos que signifiquen la adulteración en las sustancias, cantidad o calidad de los suministros u otra defraudación a los socios o a terceros. 

 

ARTÍCULO  7. Establecerse los siguientes derechos y exenciones a favor de las sociedades cooperativas constituidas o que se constituyan de conformidad con las normas legales:

 

1º. Exención de los impuestos de papel sellado, timbre, registro, anotación en todos los documentos, bien sea que se otorguen por las cooperativas o por terceros a favor de ellas, y en todas las actuaciones en que tengan que intervenir activa o pasivamente.

 

2º. Exención de impuestos sobre patrimonio, excesos de percepción o beneficios cooperativos, fondos de reservas y de solidaridad.

 

3º. Derecho de acarreo preferente para los artículos alimenticios y para otros de primera necesidad, y rebaja del quince por ciento (15 por 100) en los fletes de los artículos del giro de las cooperativas que se transporten en las empresas nacionales y en las particulares subvencionadas por la Nación, los Departamentos o Municipios.

 

4º. Exención de los derechos de aduana, consular, de tonelaje y de puerto fluvial para las herramientas, instrumentos y enseres de trabajo que introduzcan las cooperativas de artesanos, obreros, empleados o pequeños industriales y agricultores para el fomento y desarrollo de las pequeñas industrias de todo orden, siempre que tales artículos no se produzcan o manufacturen en el país o que la producción nacional no alcance al abastecimiento. Para disfrutar de esta exención se requiere la previa aprobación del Ministerio de Industrias, en cada caso.

 

5º. Las exenciones establecidas por los artículos 52 de la Ley 74 de 1926, 8 y 9º de la Ley 49 de 1927, 1º de la Ley 99 de 1928, 5º, de la Ley 4º, de 1931 y 52 de la Ley 57 de 1931.

 

6º. Derecho a que sean publicados gratuitamente en los periódicos nacionales todos aquellos actos y documentos que requieran su publicación.

 

7º. Las Secciones de Crédito de las -cooperativas no podrán funcionar cuando la rata de interés que cobren sea superior al doce por ciento (12 por 100) anual.

 

PARÁGRAFO. Los Departamentos y los Municipios no podrán crear nuevos impuestos o contribuciones que graven a las cooperativas debida mente inscrita! Y reconocidas como tales por el Ministerio de Industrias y Trabajo. 

 

ARTÍCULO  8. El Gobierno reglamentará la manera de otorgar las menciones y derechos consignados en el artículo anterior

 

El Estado se reserva el derecho de revocar, suspender o restringir administrativamente y en cualquier tiempo, todas o algunas de las exenciones concedidas a la cooperativa que a juicio del Gobierno llegaren a hacer uso indebido de ellas.

 

Para la aplicación de este artículo el Gobierno oirá el concepto del Consejo Nacional de Cooperación.

 

ARTÍCULO 9. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá hacer préstamos a las sociedades cooperativas legalmente constituidas con garantía de prenda industrial sobre los elementos o productos que ellas posean y que estén destinados para el desarrollo de sus actividades o para la venta a sus asociados.

 

Cuando se trate de préstamos directos a las cooperativas agrícolas o industriales, legalmente constituidas, y el préstamo tenga por objeto desarrollar aspectos previamente estudiados y aprobados por el Gobierno y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la cuantía correspondiente a préstamos directos a cada cooperativa podrá ser hasta de $ 50.000, con las garantías de prenda agraria o industrial que estime necesarias la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 

 

ARTÍCULO 10. Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932. 

 

ARTÍCULO 11. De la participación que corresponda a los Departamentos, Intendencias y Comisarías en el fondo de previsión social, se tomará la partida necesaria para fomentar el establecimiento de cooperativas, en cada una de las capitales de dichas entidades y de filiales o sucursales en los Municipios más importantes como centros consumidores y productores. 

 

Si en los primeros meses de 1932 no llegare a establecerse el fondo de previsión social, el Poder Ejecutivo incluirá en la Ley de Apropiaciones de dicho año la partida o partidas que a su juicio .sean indispensables para el cumplimiento de esta Ley, y para el fomento y establecimiento de las cooperativas de que trata el inciso que precede. Para este efecto, el Poder Ejecutivo podrá destinar uno o varios de los nuevos impuestos que se establezcan su uso de las facultades extraordinarias de que tratan la Ley 0099 y la 0119 del presente año, o parte de ellos o de los ya existentes, o parte de las entradas o recursos extraordinarios que en otra forma obtenga; podrá abrir los créditos adicionales administrativos que a su juicio sean indispensables para lograr el pronto establecimiento de las cooperativas, distribuyendo entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en la forma que estime equitativa, las partidas correspondientes; y reglamentará la manera de pagar las subvenciones, así como su inversión por las cooperativas, estableciendo la condición de que las cooperativas centrales guarden lazo de unión con las filiales o municipales y que en lo posible se constituyan por ellas secciones de crédito y de previsión, en conformidad con esta Ley. 

 

PARÁGRAFO. El Gobierno incluirá anualmente en "el proyecto de presupuesto la cantidad que a su juicio sea conveniente Invertir en el fomento y desarrollo de las distintas clases de cooperativas. 

 

ARTÍCULO 12. Autorizarse a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para fomentar, en la forma que estimen conveniente y dentro de su jurisdicción, el establecimiento de sociedades cooperativas, de acuerdo con la presente Ley, pudiendo para ello tomar acciones en las cooperativas auxiliarlas con subvenciones, terrenos, locales, exenciones o rebajas de impuestos, préstamos en dinero, etc. Dichas entidades deberán procurar que las cooperativas municipales subvencionadas guarden lazo de unión con las centrales de las capitales, y deberán ceñirse a los modelos e instrucciones que elabore el Gobierno para la difusión y propaganda de tales cooperativas. 

 

ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de los fines peculiares de las distintas cooperativas de que trata la Sección 2ª del Capítulo II de esta Ley, reconocerse las siguientes funciones a dichas sociedades: 

 

1 Las cooperativas de producción, de construcción y trabajo, de habitaciones, de profesionales artesanos y obreros serán admitidas a licitación para la construcción de cualquier clase de obras y edificios oficiales, para el suministro de productos naturales o elaborados, para la explotación de bosques, minas o tierras del Estado, para el suministro de trabajo, transportes y otros servicios que puedan necesitar el Gobierno y las demás entidades oficiales, en Los distintos ramos de obras y empresas públicas y oficiales, siempre que tales obras o servicios estén dentro de la esfera de acción de dichas cooperativas, sin que se les exija otra caución que la retención de una parte de los que a tales cooperativas deba serles pagado por el suministro, construcción, trabajo o prestación de servicios de que se trata, y siempre que la cooperativa ofrezca, a juicio del Gobierno o de las entidades respectivas, una organización seria que asegure el cumplimiento de sus obligaciones. Las cantidades retenidas como caución en tales casos, les serán devueltas tan pronto como las obras, los suministros o los servicios hayan sido recibidos por dichas entidades de acuerdo con lo pactado. 

 

Estas mismas cooperativas tendrán representación y serán consultadas en todos los organismos oficiales creados o que se funden en lo futuro para el fomento y defensa de la producción, del trabajo y de las industrias nacionales en general. 

 

2ª Las cooperativas de consumo y de compras y ventas, serán consideradas por e] Gobierno, los Departamentos y los Municipios como entidades reguladoras de los precios de los Artículos que se vendan en las localidades donde aquéllas funcionen y que sean de la misma índole de los que dichas sociedades distribuyan y vendan. En consecuencia, tales cooperativas serán consultadas y tendrán representación en todos los organismos oficiales creados o que se funden en lo futuro pura laborar por el abaratamiento de las subsistencias. 

 

3ª Las cooperativas de profesionales, empleados, artesanos y obreros serán consultadas y tendrán representación en los organismos oficiales creados o que se funden para la fijación de sueldos, emolumentos o jornales 

 

4ª Las cooperativas de crédito serán consideradas como entidades reguladoras del tipo del interés corriente del capital en Las operaciones entre particulares (distintas de las operaciones bancarias entre bancos o de particulares con los bancos), en las localidades donde aquéllas funcionen y que sean de Ia misma índole del giro de crédito que dichas sociedades tengan organizado de modo permanente. Estas mismas sociedades tendrán carácter consultivo en la legislación y reglamentación de las instituciones de crédito y tendrán representación en los organismos oficiales que se creen para el estudio de sus necesidades y aspiraciones. 

 

5ª Las cooperativas de habitaciones y de previsión y servicios especiales, serán consideradas, las primeras, como entidades de utilidad pública en relación con los fines que persiguen, y las segundas, como instituciones de beneficencia para todos los efectos legales. Unas y otras gozarán del mismo carácter consultivo en lo que se refiere o los problemas de la vivienda, de previsión y de solidaridad, y formarán también parte de los organismos oficiales que tengan por objeto el estudio y la solución de dichos problemas. 

 

El Poder Ejecutivo reglamentará en la oportunidad que juzgue conveniente el modo de dar la representación y hacer la consulta de que tratan los numerales anteriores, a fin de que el movimiento cooperativo se desenvuelva ordenadamente. 

 

ARTÍCULO 14. Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932. 

 

ARTÍCULO  15. Todos los Tesoreros, Cajeros. Habilitados o Pagadores, oficiales o particulares, y toda persona, empresa o entidad, deberán deducir y retener de cualquier cantidad que hayan de pagar a los socios de las cooperativas las sumas que éstos adeudan por cualquier concepto a dichas sociedades, mediante la presentación de órdenes de pago, libranzas, radicaciones, pignoraciones, cesiones, vales o cualquiera otro documento en que conste la deuda o la obligación, y las sumas deducidas deberán ser entregadas a las respectivas sociedades acreedoras.

 

En estos mismos casos, si las cooperativas necesitan embargar sueldos o salarios ya devengados o por devengar, podrán hacerlo por su totalidad y tendrán preferencia para hacerse pagar con ellos hasta satisfacer completamente sus acreencias, pero en caso de que el trabajador o empleado deudor careciere de otros medios para subvenir a las necesidades propias de su familia, distintos del sueldo o salario, el embargo no podrá comprender la cuota parte del sueldo o salario estrictamente necesaria, a juicio del Consejo de Administración de la respectiva cooperativa, para la subsistencia propia y de la familia que esté al cuidado del deudor. 

 

ARTÍCULO 16. Las reclamaciones o reivindicaciones de terceros sobre cosas muebles entregadas en prenda a las sociedades cooperativas, quedan por el solo hecho de la prenda sujetas a la restricción del reembolso establecido en el Artículo 947, inciso 3º, del Código Civil, salvo la comprobación de mala fe al tiempo de recibir la prenda por parte de los administradores o empleados de Las cooperativas, caso en el cual no habrá lugar al reembolso. 

 

Las reclamaciones o reivindicaciones previstas se tramitarán en Juicio breve y sumario, según las reglas señaladas en los Artículos 1203 y 1204 de la Ley 0105 del presente año, "sobre organización judicial y procedimiento civil," o según los trámites similares que sustituyan a esos juicios. 

 

 

ARTÍCULO 17. Vencido el plazo de un crédito con prenda a favor de una cooperativa, si no se hubiere pagado el monto de la deuda garantizada, la cooperativa podrá hacer rematar la prenda en un martillo público, mediante aviso que fijará en las oficinas principales del giro de la cooperativa, con veinte (20) días de anticipación, por lo menos, a la fecha del remate, sin necesidad de otro aviso o formalidad previa. 

 

Si hubiere juicio pendiente de parte de terceros sobre las cosas dadas en prenda, el remate de ellas no se llevará a efecto sino después de terminado el juicio, si fuere el caso. El demandante podrá solicitar al iniciar su demanda que el respectivo Juez avise a la cooperativa la existencia de la demanda, para que se abstenga de hacer, el remate extrajudicial; tal aviso se entenderá dado por el solo hecho de notificarse el libelo a la cooperativa demandada. 

 

Lo dispuesto en este Artículo y en el anterior, es sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 2416 y 2424 del Código Civil. 

 

ARTÍCULO 18. Los juicios o diferencias que se susciten ante el Poder Judicial por los socios de una cooperativa contra la sociedad, o por ésta contra aquéllos, por razón de la sociedad o de los derechos y obligaciones de los socios o de la sociedad, en cuanto no impliquen la disolución o liquidación de ésta, y mientras no se haya iniciado la liquidación, se tramitarán en juicio breve y sumario, según las reglas señaladas en los Artículos 1203 y 1204 de la Ley 0105 de este año, "sobre organización judicial y procedimiento civil;" sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 60 de la presente Ley, para los casos allí previstos. 

 

ARTÍCULO  19. Derogado por el Artículo 16 de la Ley 128 de 1936. 

 

ARTÍCULO  20. Todos los asuntos relacionados con las sociedades cooperativas estarán a cargo del Ministerio de Industrias, el cual ejercerá la inspección y vigilancia de las mismas. Allí se llevara el registro y estadística de ellas y se organizará un servicio para la información, difusión y propaganda del movimiento cooperativo de la República. 

 

Dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo funcionará un Consejo Nacional de Cooperación, compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes personales, nombrados, para períodos de dos años, así: uno por la Cámara de Representantes, uno por el Gobierno Nacional, que podrá ser el Jefe' de la Oficina General del Trabajo, uno por el Consejo de Economía Nacional, uno por las cooperativas de productores y uno por las Cooperativas de consumidores. 

 

Dicho Consejo tendrá el carácter de consultivo en todo lo relacionado con la dirección, fomento y difusión de las sociedades cooperativas, y sus funciones y retribución serán fijadas y reglamentadas por el Poder Ejecutivo. 

 

El Gobierno establecerá, de acuerdo con el Consejo referido, Juntas Departamentales y Municipales, que sean auxiliares de dicho Consejo y lazo de unión entre el mismo y las instituciones cooperativas que se funden en cumplimiento de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 21. El régimen jurídico establecido en el Capítulo II de esta Ley, regirá veinte días después de su promulgación. En todo lo demás, la presente Ley regirá desde su sanción, y de ella deberá hacerse una edición especial en folleto separado, con todos sus antecedentes. 

 

CAPITULO II

 

RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES. COOPERATIVAS.

 

SECCIÓN 1ª

 

DE LA NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

 

ARTÍCULO 22. Para los efectos de la presente Ley, reconócele en el Derecho colombiano la modalidad de las sociedades de personal y capital variables e ilimitados y de duración Indefinida. 

 

ARTÍCULO 23. Considerase cooperativa toda sociedad de capital y personal variables e ilimitados, en que los asociados organizan en común y con objeto determinado sus actividades o sus intereses Individuales, a fin de realizar el progreso económico o social de los que componen la asociación, sin ánimo de lucro y sobre la base de distribución de los beneficios a prorrata do la utilización que cada uno haga de la función social. 

 

ARTÍCULO 24. Los objetos y fines de las sociedades cooperativas serán determinados en los respectivos estatutos, sobre las bases económicas y sociales de la cooperación, a fin de satisfacer las necesidades de la industria y de la economía, de fomentar el crédito, la industria, la agricultura, las profesiones, artes y oficios, y, en general, de obtener el mejoramiento de las condiciones de los asociados y adherentes de las empresas cooperativas, todo ello sin contravenir a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres. 

 

ARTÍCULO 25. Denomínense "Uniones," "Ligas" o "Federaciones" de cooperativas, las asociaciones formadas por dos o más sociedades, con el objeto de facilitar las operaciones de las afiliadas o de sus socios, o de realizar más eficazmente los fines sociales de la cooperación. 

 

Se aplicarán a las uniones y federaciones de cooperativas las disposiciones de la presente Ley, y gozaran de las mismas ventajas establecidas en ella para las cooperativas en particular. 

 

ARTÍCULO 26. Las sociedades cooperativas que además de servir a sus asociados hagan extensivos sus servicios al público, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la regla  del Artículo 32 de esta Ley, haciéndolo copartícipe en los beneficios repartibles, sin perjuicio de lo establecido en la segunda parte de la misma regla y en el Artículo 49. 

 

ARTÍCULO 27. Las Sociedades Cooperativas que contra las disposiciones de esta Ley sirvan al público sin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior y en la regla 9ª del artículo 32, no gozarán de los derechos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 7º El Gobierno podrá en tal evento aplicar las sanciones señaladas en los artículos 2º y 5º 

 

Si se comprueba que el hecho, en caso de Infracción, es de la exclusiva responsabilidad de los empleados, sólo éstos serán castigados, sin perjuicio de hacer efectiva la restitución correspondiente. 

 

ARTÍCULO 28 Las sociedades cooperativas, acompañarán precisamente su denominación, social con las palabras, "sociedad cooperativa"; y si fueren de responsabilidad limitada agregarán esta última palabra. 

 

ARTÍCULO 29. Las sociedades que se organicen con arreglo a la presente Ley, cuyos estatutos sean aprobados por el .Poder Ejecutivo, serán personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. 

 

SECCIÓN 2

 

DE LAS DISTINTAS CLASES DE COOPERATIVAS.

 

ARTÍCULO 30. Reconocerse las siguientes clases de cooperativas: 

 

1 Cooperativas de consumo, que tienen por objeto la provisión, distribución y venta entre los asociados y su familia de Artículos de consumo, de alimentación, de uso personal y familiar, vestuario, mobiliario, útiles o enseres para el servicio de la casa, para estudio o trabajo, máquinas, herramientas, vehículos, alumbrado, calefacción y demás finalidades análogas, ya adquiriéndolos en el mercado, ya introduciéndolos del Exterior, ya produciéndolos o confeccionándolos por su exclusiva cuenta o con el concurso de otras asociaciones análogas, distribuyendo el exceso de percepción, las economías o beneficios entre los asociados a prorrata del monto pecuniario de las operaciones que cada uno de ellos hiciere con la sociedad. 

 

2 Cooperativas de compras u venias, que tienen por objeto la adquisición de materias primas, enseres, maquinarias, accesorios, herramientas, o la venta de productos naturales o elaborados, o indistintamente ambas operaciones, realizadas en provecho de los cooperadores, distribuyéndose los beneficios en proporción al monto de las operaciones de cada socio con la sociedad. 

 

3 Cooperativas de Producción, que tienen por objeto la producción, transformación o manufactura de cualesquiera productos naturales o elaborados, distribuyéndose los beneficios en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual o al rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa. 

 

4 Cooperativas de crédito, que tienen por objeto procurar a los asociados préstamos y servicios de crédito para ayudarlos al mejor desarrollo de sus actividades y de sus explotaciones agrícolas e industriales de toda clase; hacerles descuentos de sueldos, salarlos u otras acreencias; prestarles servicios de monte de piedad y de fianza; fomentar entre ellos el crédito personal y solidario; recibirles depósitos en cuentas corrientes; y fomentar el ahorro mediante depósitos pequeños voluntarios o estipulados con ese carácter. Los beneficios obtenidos en estas cooperativas deberán distribuirse entre los cooperadores a prorrata del monto de los intereses que cada uno pagare por las operaciones que hubiere verificado valiéndose de la sociedad. 

 

5 Cooperativa de construcción y trabajo, que tienen por objeto la construcción de puertos, canales, ferrocarriles, caminos, carreteras, edificios públicos o privados, acueductos, plantas eléctricas, tranvías u otra clase de obras públicas o particulares, así como la explotación de minas, bosques, tierras, empresas de transportes terrestres, marítimos y fluviales, el arte de la pesca o de la casa, etc., distribuyéndose los beneficios repartibles en la misma proporción señalada para las cooperativas de producción. 

 

6 Cooperativas de profesionales, artesanos y obreros, que tienen por objeto ejercer en común los asociados una o varias profesiones, artes u oficios, distribuyéndose los beneficios entre los cooperadores en proporción al rendimiento del trabajo Intelectual o manual con que cada uno haya contribuido a la empresa. 

 

7 Cooperativas de habitaciones, que tienen por objeto proporcionar a sus asociados vivienda propia o por lo menos barata, facilitándoles, bien la construcción o adquisición de casas o habitaciones mediante la Imposición de ahorros o cuotas, o por medio de préstamos hipotecarios garantizados por las respectivas fincas y por él, capital social de la cooperativa, o bien el arrendamiento de habitaciones, mediante cuotas periódicas o cánones garantizados con la responsabilidad de la sociedad y de los socios o de algunos de ellos distribuyendo los beneficios entre. Los cooperadores a prorrata de los desembolsos que hubieren respectivamente efectuado. 

 

8 Cooperativas de previsión y de servicios especiales, que tienen por objeto prestar a sus asociados determinados servicios de previsión, asistencia y solidaridad, tales como asistencia médica o farmaceuta, de hospitalización, de hostería, fonda o restaurante, de educación, enseñanza, de seguros, de auxilios o pensiones para la vejez o en casos de enfermedad, falta de trabajo o de accidentes, etc., distribuyéndose entre los asociados los beneficios repartibles en proporción a las cantidades que hubieren satisfecho por dichos servicios. 

 

ARTÍCULO 31. Podrán establecerse sociedades cooperativas con otros propósitos de cooperación que los indicados en el Artículo precedente, siempre que se sometan a las disposiciones de la presente Ley. Podrá también una cooperativa abarcar objetos o propósitos que según el Artículo precedente correspondan a clases diferentes, a condición de que no sean Incompatibles y que en lo pertinente se cumplan las reglas señaladas para las distintas cooperativas. En consecuencia, queda prohibido organizar y reconocer cualquier sociedad cooperativa cuyos objetos o propósitos de cooperación sean incompatibles entre sí. 

 

Las cooperativas de crédito y de previsión y servicios especiales podrán establecerse como secciones de cualquiera otra cooperativa, debiendo limitar su radio de acción o prestar a los socios de la cooperativa principal los recursos y servicios de que tratan los numerales 4º y  del artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 32. Derogado parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932. 

 

ARTÍCULO 33. Las cooperativas y secciones de crédito, además de los preceptos generales que les son aplicables según esta Ley, deberán cumplir en sus operaciones las siguientes reglas especiales: 

 

1 Las cuentas de capital, obligaciones, operaciones y liquidaciones y de beneficios de cooperativas de crédito qué funcionen como-secciones de otra cooperativa; se llevarán separadamente de la cooperativa principal. 

 

2 El radió de operaciones de las cooperativos (le crédito, estará' limitado a los asociados. En consecuencia, cuando se trate de Una sección de asesoría de otra cooperativa, no podrí tener cómo socios b cooperadores' a personas que no tengan el carácter de socios «le la cooperativa 

 

3 Los préstamos y descuentos no podrán hacerse para Hiles de circulación, ni para inversiones permanentes, y serán por un plazo máximo de una cooperativa, n In fecha de cada operación, salvo las operaciones de monte de piedad, en los cuales podrá cobrarse hasta el doble de aquel Interés mensual. 

 

4 Los prestamos distintos de los de monte de piedad, deberá preferirse los pequeños agricultores o industriales, y la cuantía no pasará de quinientos pesos moneda legal para cada uno. Se preferirá también en los préstamo» y descuentos aquellos cuyo producto son, para operaciones comerciales y sobre documentos o giros de cualquier clase que den control a la cooperativa respecto de mercancías existentes o de productos agrícolas o industriales en vía de producción, fabricación, transporte o venta, cuyo precio corriente en el mercado sea, por lo menos, 1111 treinta por ciento superior al monto del préstamo 

 

5 No podrá el prestatario variar el destino del préstamo. Si a pesar de esta prohibición se alterare, la cooperativa o sección del crédito podrí, a su juicio, dar por vencido el plazo y exigir todo el capital con intereses y gastos, sin ninguna otra formalidad o requerimiento previo. Esta disposición, es aplicable a todos los préstamos y descuentos distintos de las operaciones de monte de piedad, y se incluirá en los respectivos documentos, sin que ello modifique el carácter de negociables que tengan. 

 

En los estatutos y reglamentos de las cooperativas o secciones de crédito se establecerán las condiciones en virtud de las cuales deberán los cooperadores vigilarse recíprocamente, asegurar que los préstamos y descuentos que obtengan para fines agrícolas o industriales se inviertan exclusivamente en esas operaciones, y que no desmejoren las garantías dadas. 

 

6 Los documentos de crédito a favor de dichas cooperativas por préstamos y descuentos, que se conformen a la primera parte de la regla 4ª y 5ª que preceden, podrán ser negociados y descontados en la Caja de Crédito Agrario y por los Bancos, inclusive por el Banco de la República. 

 

7 Los préstamos se devolverán, so pena de expulsión, en los plazos y forma estipulados; pero los prestatarios podrán anticiparlos en cualquier tiempo, sin recargo ni intereses por el destrate o anticipo. 

 

8 Los intereses deberán satisfacerse precisamente en los plazos y forma convenidos, pudiendo, de lo contrario, exigir la Junta o consejo de Administración la devolución del préstamo, e imponer los recargos previamente fijados. 

 

9 Los ahorros recibidos por las cooperativas serán depositados sin demora alguna por ellas, y con el mismo carácter, en la Caja Colombiana de Ahorros más cercana, de modo que las cooperativas o secciones de crédito sean en este particular un medio de organización y percepción de los ahorros, y de pago de los mismos, cuando los cooperadores lo soliciten. 

 

Cuando por la naturaleza de los fines de las cooperativas o secciones de crédito, se establezca en los estatutos que puede invertirse parte de los ahorros en préstamos a los asociados, tal inversión sólo podrá hacerse mediante la responsabilidad de la cooperativa, y con seguridades suficientes, otorgadas por los prestatarios en forma solidaria, o con garantías reales, para lo cual el gobierno dictará, oyendo el concepto de la Superintendencia Bancaria, los reglamentos o providencias necesarios. 

 

ARTÍCULO 34. Las cooperativas de crédito no tendrán límite fijo para la cantidad de ahorros que puedan recibir y mantener depositados en los Bancos por cuenta de sus asociados. Las disposiciones del Capítulo V de la Ley 0045 de 1923 y las de la Ley 0124 de 1928 serán aplicables a los ahorros cooperativos, en cuanto no pugnen con la naturaleza, fines y organización de las cooperativas. 

 

El Gobierno podrá disponer que por medio de la Superintendencia Bancaria se inspeccione todo lo relacionado con el funcionamiento de las cooperativas de crédito central y seccional, y dictará las medidas que estime más convenientes para la contabilidad, control y seguridad de los fondos de ahorros. 

 

ARTÍCULO 35. No obstante las disposiciones .que contienen los dos artículos precedentes, el Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar por medio de decretos todas las medidas que estime conducentes a determinar el radio de acción de las cooperativas de crédito; para señalar otras reglas que a su juicio sea conveniente aplicar a esas cooperativas; para fijar o variar el tipo de interés que puedan cobrar en sus operaciones; para señalarles plazo y otras condiciones de seguridad y de conveniencia en sus operaciones; y, en general, para estatuir modalidades o condiciones nuevas para el establecimiento y funcionamiento de las cooperativas de que se trata en los distintos ramos del crédito a que se dediquen. 

 

SECCIÓN 3ª

 

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS

 

ARTÍCULO  36. Derogado parcialmente por el Artículo 16 de la Ley 128 de 1936. 

 

ARTÍCULO  37. En el acto de constitución de cada cooperativa se nombrará un Gerente, un Tesorero y un Auditor provisionales, que reunidos formarán el Consejo de Administración provisional, encargado de hacer a la cooperativa la propaganda inicial necesaria, de conseguir y aceptar nuevos socios, de dar los pasos preliminares e iniciar o perfeccionar los contratos para la organización de la cooperativa, de aceptar o autorizar los gastos hechos o que deban hacerse para la constitución de ésta, y de convocar a la primera Asamblea General.

 

El Gerente provisional estará encargado de diligenciar la autorización ejecutiva, la aprobación de los estatutos y de firmarlas escrituras, contratos y órdenes de pago correspondientes, y de ejecutar las disposiciones del Consejo de Administración provisional.

 

El Tesorero provisional deberá recaudar todos los fondos o aportes que deban ser entregados a la cooperativa, y firmará los cheques o giros respectivos.

 

El Auditor vigilará la recaudación, seguridad e inversión de los fondos o aportes. 

 

ARTÍCULO 38. No podrá constituirse sociedad cooperativa alguna con un número inicial menor de veinte socios, y éstos deberán ser legalmente capaces. 

 

Los menores de veintiún años, pero mayores de diez y ocho, y las .mujeres casadas, pueden ingresar a las cooperativas sin autorización de sus representantes legales, y disponer por sí solos de su haber en ellas, considerándose como personas que tienen la libre disposición y administración de sus bienes, en lo que se refiere en su haber en dichas sociedades y a las obligaciones consiguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 54 de esta Ley, para los casos allí previstos. 

 

ARTÍCULO 39. No podrá constituirse ninguna sociedad cooperativa en la cual no se suscriba íntegramente el capital inicial y no se pague, a lo menos, la quinta parte de su cifra total. 

 

ARTÍCULO 40. No podrá empezar a funcionar ninguna sociedad cooperativa, mientras el Poder Ejecutivo no la autorice y apruebe sus estatutos. 

 

Las sociedades constituidas de acuerdo con la presente Ley, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo a funcionar dentro de los treinta días siguientes a la presentación de su solicitud. 

 

Para el reconocimiento y autorización bastarán la r presentación de la lista de los socios, una copia de los estatutos, el acta e instrumento de constitución y la prueba del depósito en dinero de lo quinta parte del capital inicial suscrito. 

 

ARTÍCULO 41. Derogado por el Artículo 16 de la Ley 128 de 1936. 

 

ARTÍCULO 42. La reforma del contrato social o de los estatutos sólo podrá hacerse en Asamblea General por el voto de los dos tercios de los socios presentes o debidamente representados, previa convocatoria hecha para ese objeto, conforme a los estatutos, sin perjuicio de que por la ley o por los estatutos se fije otra proporción de votos para las reformas, sin bajar de la mayoría de los socios presentes y debidamente representados. 

 

Las reformas que se acuerden estarán sujetas a los mismos trámites que se prescriben en los artículos precedentes para la constitución de la sociedad. 

 

ARTÍCULO  43. Mientras no se autorice a una cooperativa para funcionar, todos los fondos o aportes de cualquier clase que se recolecten quedarán bajo la custodia del Tesorero provisional, quien será una persona responsable designada de acuerdo con el Alcalde del respectivo Municipio, Tesorero que deberá depositar dichos fondos en un banco o en otra entidad honorable y solvente, si lo hubiere en el lugar; y sobre tales fondos sólo podrá girarse cuando la cooperativa, quede establecida con sus funcionarios definitivos, salvo que se trate de atender a gastos de constitución y legalización.

 

ARTÍCULO  44. La primera Asamblea General que se celebre después de cumplidos los requisitos para que la cooperativa quede definitivamente constituida y pueda empezar a funcionar será convocada por los fundadores, y a aquélla corresponde elegir el primer Consejo de Administración y demás funcionarios. 

 

Los socios fundadores o iniciadores de una sociedad cooperativa deberán rendir un informe y la cuenta de sus gestiones a la primera Asamblea General que se elija después de la aprobación de lo» estatutos, y en ella corresponde aprobar o Improbar la cuenta, así como el valor atribuido a cualesquiera títulos, efectos o bienes muebles o inmuebles con que uno a más socios hubiere contribuido a la formación de la sociedad, no teniendo derecho a votar en este caso los que hubieren hecho el aporte. 

 

SECCIÓN 4

 

DEL CAPITAL Y FONDOS COOPERATIVOS

 

ARTÍCULO 45. El capital de las sociedades cooperativas podrá constituirse, en todo o en parte, con los siguiente aportes, según la naturaleza de la sociedad. 

 

a) Con las cuotas de admisión y la solidaridad obligatorios para todos los socios o adherentes, cuando las establezcan los estatutos; 

 

b) Con las acciones que suscriban los socios en dinero efectivo 

 

c) Con bienes muebles o inmuebles, con el trabajo, con la Industria, con la capacidad profesional o fuerza productiva de los asociados, con mercedes, privilegios, etc.; 

 

d) Con presumíos, auxilios o subvenciones que obtengan del Estado, de los Departamentos, Municipios u otras corporaciones o de particulares. 

 

Parágrafo. Los aportes hechos por los socios que no sean en dinero, se estimarán, en cada caso, en acciones representativas de tales aportes y en conformidad con los estatutos. 

 

ARTÍCULO 46. Las sociedades cooperativas pueden ser de responsabilidad ilimitada o solidaria; de responsabilidad limitada al capital social; y de responsabilidad limitada a determinada cantidad además del capital social. 

 

Los estatutos podrán establecer y combinar IA clase y límites de la responsabilidad de la sociedad y de los socios, ya respecto de los operaciones de IA sociedad con terceros, ya respecto de los socios con la sociedad o de ésta para con ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para ciertos casos en que se exige una responsabilidad determinada. La responsabilidad Ilimitada o la limitada a determinada cantidad además del capital social, en cuanto dice relacionan a los socios para con terceros, podrá establecerse como subsidiaria, respondiendo en primer término el capital y bienes sociales y subsidiariamente los socios 

 

ARTÍCULO 47. El capital social correspondiente a los aportes hechos por los socios O adherentes según las letras b) y c) artículo 45, se representara siempre en acciones o Títulos de igual valor nominal, que se fijara en los estatutos sin pasar do cien pesos para .cada acción. Las acciones consistirán en títulos, clasificados en series, una por cada omisión o aumento de capital. 

 

Las acciones serán nominativas y los títulos contendrán los especificaciones que fije la Junta Directiva o el Consejo de Administración; serán indivisibles y transcribidles solamente cuando estén Íntegramente pagadas y con aprobación de la Junta Directiva, en las condiciones que determinen los estatutos, pudiendo éstos reservar a la Junta la facultad de no admitir transferencia, si, a juicio de la misma, no fuere suficiente la responsabilidad del cesionario o no fuere conveniente su ingreso a la sociedad. 

 

ARTÍCULO 48. Si el capital disminuyere por perdidas en el ejercicio las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondos pertenecientes a la reserva social, según lo dispongan los estatutos o lo acuerde la Asamblea General 

 

ARTÍCULO 49. En los estatutos se establecerán reglas, en forma general para lodos los cooperadores, conforme a las cuales deban hacerse In suscripción y el pago de las acciones o aportes, pudiendo determinar que si hagan los aportes o el pago de las acciones iniciales o de las nuevas por cuotas periódicas, anuales, mensuales, etc., y que se enteren en todo o en porte con los beneficios correspondientes. 

 

Podrá establecerse igualmente que los socios y adherentes abonen una cuota fija de admisión para el fondo social sin calidad de acción y sin retribución alguna, con el destino que los mismos estatutos señalen; y que los adherentes abonen determinadas cuotas periódicas que, acumuladas a su cuenta respectiva, les den derecho al cabo de cierto tiempo a ser considerados como asociados y a disfrutar de los demás beneficios correspondientes a los socios, según lo previsto en el artículo 26 y en la regla 9ª del artículo 32. 

 

ARTÍCULO 50. Para el cobro judicial de las cuotas adeudadas por los socios o adherentes y su» intereses y recargos, bastara como título ejecutivo una copia autorizada por el Secretario del Consejo o Junta de Administración, en que conste el acuerdo tomado al respecto por esa entidad y la suma liquidada por ella. 

 

En caso de mora podrán venderse, por cuenta del socio o adherente moroso, las acciones correspondientes, o podrá la cooperativa apropiarse las cantidades que hubieren entregado, retirándoles el título que tengan, según lo determinen los estatutos. 

 

ARTÍCULO 51. Los estatutos pueden establecer libremente las condiciones y sanciones para que los asociados y adherentes hagan el pago de los aportes, acciones o contingentes suscritos. 

 

Las acciones, cuentas, depósitos, participaciones y derecho» de cualquier clase que correspondan a los socios o adherentes por razón de la sociedad quedan vinculados desde su origen preferentemente a favor de la sociedad cooperativa, como garantía de cualquiera obligación que aquéllos tengan o puedan tener con la sociedad: y .cualquier traspaso, pignoración o vinculación de tales accione» o derechos a extraños a la sociedad, será sin perjuicio de los derechos preferentes de esta. 

 

ARTÍCULO 52. Las acciones o cuotas de los socios o adherentes no podrán ser embargadas sino por los acreedores de la sociedad y dentro de los límites del capital y responsabilidades sociales. 

 

Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de la sociedad relativos a los aportes del capital no pagados, siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales 

 

El privilegio da que trata el Inciso anterior en favor de los acreedores, no comprende todo lo que exceda el valor de una acción en cualquier clase de sociedad cooperativa, ni excluye los derechos de esta cuando tenga que proceder contra los socios o adherentes. 

 

ARTÍCULO 53. Ningún socio podrá, directamente o por interpuesta persona, ser dueña o poseedor, en instituciones cooperativas, acciones que representen más del cinco por cíen lo del capital o que valgan más de quinientos pesos, salvo que se trate de personas jurídicas que no persigan fines de lucro, las cuales podrán poseer acciones por valor Ilimitado que no tengan remuneración alguna, o de acciones en cooperativas de crédito, caso en el cual el valor de las acciones que puede tener Una sola persona, será hasta de mil pesos. 

 

Parágrafo. La violación de lo dispuesto en el artículo acarreará como sanción, la pérdida del excedente, en favor de la cooperativa. 

 

SECCIÓN 5

 

DE LOS SOCIOS.

 

ARTÍCULO 54. Para ser socio de una cooperativa se requiere: 

 

1º Ser legalmente capaz 

 

2º reunir los requisitos y condiciones exigidos por los estatutos. 

 

3. De la sociedad de responsabilidad ilimitada solo pueden serlo las personas que tengan la libre administración de sus bines conforme al derecho común pueden ser socios las personas jurídicas que no persigan fines de lucro. 

 

ARTÍCULO 55. Los obreros y empleados de las sociedades cooperativas serán admitidos en ellos como socios, y los estatutos dispondrán las condiciones y modalidades a que abr de sujetarse esta clase de socios, según la sociedad de que se trate. 

 

ARTÍCULO 56. La adquisición de la calidad de socios, su pérdida y las prestaciones mutuas a que haya lugar por esta causa, se regirán por esta ley, por los estatutos y reglamentos 

 

ARTÍCULO 57. Todo socio puede retirarse de la sociedad mientras ésta no se haya resuelto los estatutos regirán las condiciones para el ejercido del derecho de retiro voluntario y de los socios y para su exclusión y la forma y términos en que deben hacérseles la devolución y pago de los aportes v beneficios que les corresponda. 

 

Los socios salientes por cualquier causa, no tendrán derecho Individuad alguno sobre las reservas sociales. 

 

ARTÍCULO 58. los socios retirados y excluidos quedaran obligados a responder de las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por un término que no bajara de un año ni pasará de cinco, según lo establezcan los estatutos dentro del límite de la responsabilidad estipulada según la clase de sociedad 

 

Transcurridos dos años después de la fecha fijada por los estatutos o después de la disolución de la sociedad no se podrá exigir responsabilidad alguna a los socios, y los acreedores que persigan al socio deberán acreditar, en todo caso, que la obligación es anterior a la separación de éste de la sociedad 

 

ARTÍCULO 59. Los socios tienen los siguientes derechos: 

 

a.- Realizar con la sociedad todas las operaciones autorizadas por los estatutos. 

 

b) Participar «n la Administración de la sociedad, desempeñando los cargos sociales, 

 

c) Gozar de los beneficios de la sociedad... 

 

d) Fiscalizar la gestión económica de la sociedad, pudiendo examinar los libros, inventario y balances en la forma y términos prescritos por los estatutos. 

 

El ejercicio de estos derechos se reglamenta en los estatutos de cada sociedad. 

 

ARTÍCULO 60. En los estatutos y reglamentos podrán establecerse sanciones internas para los socios e infractores y aún la suspensión temporal de sus derechos o la perdida de ellos en los casos expresamente previstos para la expulsión o exclusión. 

 

Podrán establecerse igualmente juntas sociedades arbitrales para la decisión provisional e inmediata de las cuestiones i diferencias que puedan ocurrir entre la sociedad y alguno de sus socios, o entre estos solamente que tengan relación con la sociedad. Para la formación de tales juntas y para el efecto legal de sus decisiones, no será preciso que previamente se indiquen en los estatutos y reglamentos las condiciones de los ordinales 1º y 2º del artículo 1216 de la Ley 0105del presente año, pero si deberá cumplirse el requisito del ordinal 3º ibídem y estatuir la manera de formar las juntas, consultando la imparcialidad y rectitud que deben tener sus fallos y que las partes interesadas puedan elegir, cada una, un arbitrador. 

 

Las decisiones que dicten dichas juntas arbitrales no tendrán carácter definitivo o de cosa juzgada, pero si lo tendrán transitorio y obligatorio, mientras no venga un fallo de autoridad judicial competente. 

 

Dichos fallos podrán ser revisados en procedimiento verbal, a lo previsto en el título XLVI de la ley 0105 de este año, a petición de cualquiera de las partes, sin necesidad de demanda previa, y el Juez procederá en derecho o en conciencia, según lo hayan prevenido los estatutos y según el procedimiento seguido por la respectiva junta arbitral 

 

SECCIÓN 6

 

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

 

ARTÍCULO 61. La administración de las sociedades cooperativas estará a cargo: 

 

1º de la Asamblea General 

 

2º De la Junta Directiva o Consejo de Administración. 

 

3º Del Gerente 

 

4ª de la Junta de Vigilancia 

 

ARTÍCULO 62. La Asamblea General de Accioncitas es la autoridad suprema de la sociedad, cuyas decisiones o acuerdos obligan a todos los socios presentes o ausentes, siembres que tales acuerdos se hayan tomado en la forma prescrita pro la Ley y los estatutos. 

 

Integran la Asamblea General todos los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social y que estén en el goce de sus derechos, y su convocatoria se hará con 8 días de anticipación, en la forma que cada sociedad establezca en sus estatutos, siendo quórum suficiente, para que la Asamblea se celebre la concurrencia, a la hora fijada, de la mitad de los socios. 

 

El gerente deberá establecer la lista de socios y la tendrá a disposición de los mismos en la oficina de la sociedad. 

 

La constitución y atribuciones de las Asambleas estarán gobernadas por los respectivos estatutos. 

 

ARTÍCULO 63. Si no concurrieren a las Asambleas el número de socios señalado o requerido por los estatutos, se citara nuevamente y se efectuara la junta con los que asistan, salvo que los estatutos fijen un quórum mayor o determinado. Siempre que no se requiere el quórum fijado, los asistentes a la primera reunión podrán tomar acuerdos provisionales los cuales serán puestos en conocimiento de los socios y se pronunciara sobre ellos la Junta General que se verifique posteriormente. 

 

El Gerente y el Consejo de Administración estarán obligados a hacer la segunda convocatoria, dentro de los quince días siguientes a la fechad e la primera reunión, y si no lo hicieren, la efectuara la junta de Vigilancia o cualquier número de socios mayor de dos, siendo quórum suficiente todo número de socios que concurran personal o debidamente representado a la hora fijada para la reunión, con tal que no baje de la tercera parte de los socios 

 

ARTÍCULO 64. Los cuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los socios presentes o representados en la Junta, salvo que los estatutos exijan una mayoría o quórum distinto 

 

ARTÍCULO 65. Cada socio tiene derecho a un voto, cualquiera que sea el número de acciones que posea, y no podrá representar en ningún caso más de una décima parte de los votos en la Asamblea General, pudiendo los estatutos disponer otra forma de representación o reducirla. 

 

Se prohíbe aceptar representaciones de socios presentes o ausentes a los miembros del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia, al Gerente, a los socios empleados de la sociedad y a los que no tengan la calidad de socios. 

 

ARTÍCULO 66. Cuando los socios pasen de mil, la Asamblea General será sustituida por una Asamblea de Delegados elegidos en Juntas electorales de Secciones o Distritos, en las condiciones que determinen los estatutos, Igual procedimiento pueden adoptar los estatutos para la representación de los socios que residan en localidades distintas del lugar de la Asamblea General. 

 

ARTÍCULO 67. Corresponde a la Junta Directiva de la Sociedad la administración superior de los negocios sociales y, en particular, el acuerdo de las bases generales de los contratos que haya de celebrar la sociedad. 

 

ARTÍCULO 68. La sociedad se hace acreedora o deudora por los actos u operaciones que ejecuten el Directorio o Consejo de Administración, relacionados con la sociedad, aunque no hayan sido efectuados expresamente a nombre de ella. 

 

ARTÍCULO 69. La representación judicial y extrajudicial de la sociedad, así como la ejecución de las órdenes y acuerdos de la Junta Directiva, corresponden al Gerente de la sociedad, y sus atribuciones y deberes se fijarán en los estatutos. 

 

ARTÍCULO 70. La Asamblea General elegirá cada año dos Auditores, quienes forman la Junta de Vigilancia. Corresponde a ésta examinar las cuentas y las operaciones de la sociedad e informar sobre ello a la Asamblea General. Los estatutos de la sociedad contendrán disposiciones claras sobre las facultades y deberes de los Auditores. 

 

El Gobierno podrá nombrar un Inspector o miembro que haga parte de la Junta de Vigilancia, cuando así lo juzgue conveniente para los intereses de la cooperativa o de terceros, o para la mejor marcha de ésta. 

 

SECCIÓN 7

 

DE LOS FONDOS DE RESERVA, DE FOMENTO Y SOLIDARIDAD Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.

 

ARTÍCULO 71. Cada año por lo menos, en la época fijada por los estatutos se harán balance, inventario y liquidación de las operaciones sociales. 

 

El producto de la sociedad, constatado por el inventario correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales las amortizaciones de todo género y las reservas industriales y de cualquiera otra índole, constituye la utilidad líquida del respectivo ejercicio. 

 

ARTÍCULO 72. Loa utilidades líquidas se distribuirán entre los fondos de reserva, de fomento y de solidaridad, en pagar a los socios un interés por sus acciones o cuotas y en repartir a los mismos un beneficio en las proporciones señaladas para las distintas clases de sociedades enunciadas en el artículo 30 de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 73. La constitución de los fondos de reserva y de solidaridad es obligatoria a toda sociedad cooperativa, y deberá atenderse a su formación y mantenimiento, así: 

 

Las cooperativas de consumo de crédito y previsión y de servicios especiales aplicarán forzosamente una parte no inferior del diez por ciento de los beneficios líquidos a la constitución y acrecentamiento sucesivo de un fondo ilimitado de reserva. 

 

Las cooperativas de compras y ventas, de producción, de construcción y trabajo, de profesionales artesanos v obreros, destinarán el diez por ciento, por lo menos, de las utilidades, a la constitución del fondo de reserva, hasta que éste sea igual a la suma de los capitales individuales que con carácter forzoso hayan aportado a la sociedad los asociados. 

 

Las cooperativas de habitaciones aplicarán el diez por ciento de sus beneficios al fondo de reserva, hasta que éste alcance el veinte por ciento del capital social. 

 

ARTÍCULO 74.El fondo de reserva tiene por objeto asegurar a la sociedad la normal realización de sus operaciones, habilitarla para cubrir las pérdidas que ocurran en un ejercicio económico y ponerla en condición de satisfacer exigencias imprevistas o necesidades financieras con los propios medios y sin recurrir al crédito. 

 

La dotación del fondo de reserva tendrá preferencia sobre cualquier otro y el porcentaje señalado es sin perjuicio de que por otras dotaciones se incremente. 

 

Si el fondo de reserva disminuyere por cualquier causa se reintegrará inmediatamente en la forma en que fue constituido y si se aumentare el capital, se le aumentará proporcionalmente. 

 

ARTÍCULO 75. Cuando el fondo de reserva alcance los limites señalados, será facultativo distribuir en otros fondos la cuota destinada a su formación, según lo dispongan los estatutos o según lo acuerde la Asamblea General. 

 

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Asamblea Genera tendrá derecho n constituir fondos de reserva especiales cuando así lo requiera lo consolidación de la empresa o para el mejor éxito de la cooperativa. 

 

ARTÍCULO 76. El fondo de reserva legal deberá invertirse en la forma que disponga, el Gobierno en el decreto reglamentario de esta Ley, profiriendo para ello títulos o valores mobiliarios de primera clase, en préstamos a sociedades cooperativas de producción o de crédito debidamente consolidadas, o en propiedades que produzcan renta. 

 

ARTÍCULO 77. El fondo de reserva no podrá distribuirse entre los socios durante la sociedad; en caso de disolución, podrá emplearse en rembolsar a los mismos las sumas o beneficios que les correspondan según lo previsto en el artículo 85 de esta Ley. 

 

La Asamblea podrá disponer que se lleve al fondo de reserva una suma o porcentaje mayor de los indicados en el artículo 73, cuando a su juicio sea conveniente para los intereses de la cooperativa, y podrá disponer también de la amortización total o parcial de las cuotas o acciones de capital según lo previsto en la regla 5ª del artículo 32, en la forma y términos que al efecto se señalen por la mencionada Asamblea. 

 

ARTÍCULO 78. Separadas las sumas que se destinan al fondo de reserva y al pago de los intereses del capital-acción, del sobrante se tomará una parte para constituir un fondo de solidaridad o de educación y propaganda cooperativas. 

 

Este fondo tiene por objeto habilitar al Consejo de Administración con medios que le permitan socorrer a los asociados, al personal y a sus familias y realizar obras de utilidad particular o general en ellos. 

 

El auxilio que se prestare con este fondo servirá especialmente para los casos de cesantía forzada en el trabajo, enfermedad, muerte u otros accidentes, si el asociado no fuere favorecido en estos casos por otra disposición social. También servirá para proveer a los hijos de los asociados indigentes con los medios necesarios para subvenir a los gastos de su educación. 

 

El fondo de solidaridad pertenece a la sociedad, y el socio que por cualquier causa dejare de serlo, por ningún motivo podrá reclamar cuota alguna de dicho fondo. 

 

El fondo de solidaridad se empleará según lo determinen los estatutos o la Asamblea General; y en caso de disolución de la sociedad se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 79. Hechas las deducciones indicadas en los artículos que preceden, el remanente de utilidades se distribuirá entre los socios, siguiendo las proporciones señaladas en el artículo 30 de esta Ley para las diferentes clases de cooperativas. 

 

ARTÍCULO 80. La distribución de los beneficios no autoriza a los asociados ni a los terceros para intervenir en los negocios sociales, y deberán atenerse únicamente al balance y a las cuentas tal como hayan sido aprobados por la Asamblea General, quien determinará la forma y términos para el pago de las utilidades y bonificaciones a los socios. 

 

ARTÍCULO 81. Prescribirán a favor de las Prescribirán a favor de las cooperativas, con destino al fondo de solidaridad, las participaciones y bonificaciones que no fueren reclamadas durante un año a contar desde el día en que quedaren a disposición de los interesados. 

 

SECCIÓN 8

 

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS COOPERATIVAS,

 

ARTÍCULO 82. Las sociedades cooperativas pueden disolverse y debe precederse a su liquidación, de acuerdo con los estatutos y la Ley: 

 

1º Por resolución de la Asamblea General de accionistas, adoptada en conformidad con los estatutos. 

 

2º Por expiración del término fijado, cuando no se haya prorrogado oportuna y debidamente. 

 

3º Por haberse reducido el personal de los socios a menos de la cifra mínima señalado en el artículo 38 de esta Ley. 

 

4º Por fusión o incorporación a otra sociedad cooperativa. 

 

5º Por reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo fijado en los estatutos, sin haberlo completado dentro de un periodo de tres meses. 

 

6º Porque los fines de la sociedad y los medios que emplea sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres o lleguen a comprometer la seguridad y el orden del Estado. 

 

7º Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de los fines sociales. 

 

ARTÍCULO 83. La disolución por cualquiera de las causas señaladas deberá ser propuesta por el Consejo de Administración inmediatamente se produzca, y se acordará en junta general, por la mayoría que señalen los estatuíos o la Ley. 

 

La Junta de Vigilancia podrá solicitar la disolución en los casos de reducción de los socios a una cifra inferior a veinte durante tres meses, o del capital a una cifra inferior a la señalada en los estatutos o a la quinta parte del capital social, durante igual tiempo, si los socios no tomaren providencias para remediar esos hechos, o cuando que aparezca que por cualquier causa se hace imposible el cumplimiento de los fines sociales. 

 

En los mismos casos, cualquier .socio podrá pedir al Juez que declare disuelta la sociedad mediante un juicio sumario. 

 

El Ministerio Público podrá pedir la disolución al Juez y al Gobierno cuando tenga conocimiento de que los fines de una sociedad y los medios que emplean son contrarios a las leyes, a las buenas costumbres o comprometen la seguridad o el orden del Estado. 

 

El Presidente de la República podrá decretar la disolución en este último caso y en los previstos en la parte final del Inciso 2º del artículo 2º y en el artículo 5º de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 84. En el caso de disolución de una sociedad cooperativa, se procederá a su liquidación y se nombrará uno comisión liquidadora así: 

 

a) Por el Juez a quien corresponda si la liquidación hubiere sido decretada por sentencia judicial y no hubiere sido previsto en los estatutos el nombramiento de liquidadores, o cuando los socios se abstengan de nombrarlos; 

 

b) Por la Asamblea General si la disolución fuere resuelta por acuerdo de la misma; y 

 

c) Por el Gobierno, en caso que éste haya decretado la disolución y no hubiere sido previsto en los estatutos el nombramiento de liquidadores, o cuando en este mismo caso los socios se abstuvieren de designarlos. 

 

La comisión será compuesta de tres personas honorables y competentes, y si faltare alguna se nombrará por la misma autoridad que la hubiere designado. 

 

Mientras dure la liquidación, la Junta de socios se reunirá, cada vez que sea necesario, para conocer el estado de las operaciones o arbitrar los medios mis convenientes al buen resultado de la gestión. 

 

ARTÍCULO 85. En In liquidación final de una cooperativa se procederá así: 

 

a) En primer término se pagaran las deudas sociales a terceros y los gastos de liquidación con todos los haberes sociales, y hasta donde alcanzaren, y con la responsabilidad y haberes de los socios cuando éstos se hubieren comprometido solidariamente con la sociedad o hasta la suma fijada para tal responsabilidad y a prorrata de los que les corresponda en tales casos; 

 

b) En segundo término, si alcanzaren los bienes, se pagara a los socios a prorrata, lo que corresponda por sus acciones o cuotas de capital; 

 

c) En seguida se distribuirá entre los cooperadores en las proporciones correspondientes a la índole de la cooperativa, los beneficios obtenidos en el último ejercicio o en el tiempo correspondiente a la liquidación; 

 

d) En todo caso, los asociados no podrán percibir por motivo de disolución un haber social mayor de la suma del capital que hubieren aportado y de los últimos beneficios obtenidos, a excepción de las cooperativas de producción, de construcción y de trabajo, de profesionales, artesanos y obreros y de habitaciones, cuyos miembros podrán percibir, además del capital que hubiesen desembolsado, una suma que no podrá exceder de la cuarta parte del mismo si pertenecen a las cooperativas de producción de construcción y trabajo y de profesionales, artesanos y obreros: y en caso de pertenecer a las cooperativas de habitaciones, podrán repartirse todo el sobrante de los bienes sociales, después de dejar saldados loa débitos de la asociación, a prorrata de lo que hubieren desembolsado; 

 

e) En los casos distintos de los previstos en la letra anterior y cuando de la liquidación quedare un sobrante de cualquier fondo social, después de cubrir los gastos determinados en las. letras precedentes, se destinará y entregará con el fondo de solidaridad a las cooperativas de igual clase que hubiere en la localidad, y si no existieren allí, al Municipio del domicilio de la respectiva cooperativa. 

 

SECCIÓN 9

 

DE LA FUSIÓN E INCORPORARÍAN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

 

ARTÍCULO 86. Dos o más sociedades cooperativas podrán incorporarse, o sea tomar el nombre de una de ellas y adoptar sus estatutos, integrándose en su personalidad jurídica. 

 

Igualmente podrán fusionarse, esto es, tomar en común un nombre distinto del usado por cada una de ellas y adoptar estatutos distintos de los suyos, constituyendo una nueva entidad jurídica. 

 

La fusión e incorporación estarán sujetas a los mismos trámites y formalidades exigidos para la constitución de las cooperativas, y serán acordadas por la Asamblea General en la forma y términos que exijan los estatutos. 

 

ARTÍCULO 87. No tendrá efecto la fusión e incorporación sino tres meses después, contados desde la fecha de la autorización ejecutiva, a menos que se justifique haberse hecho antes el pago de todas las deudas sociales. 

 

Expirado el plazo anterior, la sociedad que sobreviva o la que se forme se sustituirá todos, los derechos y obligaciones de la sociedad o de las sociedades que desaparecen. 

 

ARTÍCULO 88. Desde la sanción de la presente Ley, suspéndase la vigencia de la Ley 0058 de 1931, mientras se expida una general sobre sociedades comerciales, especialmente sobre las anónimas. 

 

El Ministro del ramo y el Superintendente Bancario, asesorados por las Cámaras de Comercio, revisarán la expresada Ley 58 y prepararán el proyecto general de la ley para presentarlo al Congreso en sus próximas sesiones ordinarias. 

 

Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO;

 

ANTONIO MAURO GIRALDO-

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

 

ALBERTO LLERAS CAMARGO-

 

EL SECRETARLO DEL SENADO,

 

ODILIO VARGAS-

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

HORACIO VALENCIA ARANGO.

 

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 7 de 1931.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,

 

FRANCISCO JOSÉ CHAUX.