Concepto 230111 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
Los consejos directivos de los establecimientos públicos, desarrollaran las funciones descritas en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, así como las establecidas en el acto de creación y los estatutos internos, en consecuencia, no será procedente que el consejo directivo de un establecimiento público modifique un acuerdo distrital expedido por el concejo distrital.
*20216000230111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000230111
Fecha: 29/06/2021 01:41:48 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Funciones. Radicado: 20212060480962 18 de junio de 2021.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si es jurídicamente permitido que el Consejo Directivo de un Establecimiento Público Ambiental a través de sus estatutos modifiquen un Acuerdo Distrital, se da respuesta en los siguientes términos:
La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, establece:
ARTÍCULO 72.- Dirección y administración de los establecimientos públicos. La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente.
ARTÍCULO 73.- Integración de los consejos de los establecimientos públicos y deberes de sus miembros. Los consejos directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación.
Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.
Los consejos de los establecimientos públicos, salvo disposición legal en contrario, serán presididos por el Ministro o el Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad o por su delegado.
ARTÍCULO 74.-Cabalidad de los miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.
(…)
ARTÍCULO 76.- Funciones de los consejos directivos de los establecimientos públicos. Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos públicos:
a. Formular a propuestas del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;
b. Formular a propuestas del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo;
c. Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad;
d. Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración;
e. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo;
f. Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos internos.
(Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que los consejos directivos de los establecimientos públicos, desarrollaran las funciones descritas en el Artículo 76 de la Ley 489 de 1998, así como las establecidas en el acto de creación y los estatutos internos, en consecuencia, no será procedente que el consejo directivo de un establecimiento público modifique un acuerdo distrital expedido por el concejo distrital.
En consecuencia, si se quiere modificar un Acuerdo se debe acudir al Concejo Municipal con el fin de adicionarlo, modificarlo o derogarlo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4