Concepto 229021 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Empleado Público
Solo los servidores públicos pueden representar a las entidades en las negociaciones, en consecuencia, no es procedente que quien haya suscrito un contrato de prestación de servicios represente a la entidad en las negociaciones sindicales.
*20216000229021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000229021
Fecha: 28/06/2021 06:22:12 p.m.
Bogotá
REFERENCIA: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Empleados públicos. Radicado 20212060482922 de fecha 21 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual pregunta si es procedente designar como negociadores en la mesa de negociación colectiva a personas ajenas a la administración, esto es que no sean empleados públicos de la entidad, pero si ostenten una relación contractual, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 1072 de 2015, en su Artículo 2.2.2.4.9 dispone lo siguiente:
Reglas de la negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas:
1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente capítulo.
2. Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y el número de afiliados.
3. Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.
4. Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.
5. Suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.
6. Otorgar a los negociadores principales o en ausencia de estos a los suplentes, las garantías necesarias para la negociación.
7. Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de participación en el proceso de negociación. (Subrayado fuera de texto)
Conforme a la normativa anterior, se tiene que los negociadores como representantes del empleador en la negociación del pliego de solicitudes son quienes están investidos de la facultad para negociar con los representantes de las organizaciones sindicales en los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley. En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica solo los servidores públicos pueden representar a las entidades en las negociaciones, en consecuencia, no es procedente que quien haya suscrito un contrato de prestación de servicios represente a la entidad en las negociaciones sindicales.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez.
Revisó. Jose Fernando Ceballos.
11602.8.4