Concepto 201211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva
De conformidad con las normas que regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, no se evidencia ninguna norma que contemple una prohibición expresa y taxativa que le impida a una empleada de una entidad, ejercer como miembro de la junta directiva de la Empresa Social del Estado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000201211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000201211
Fecha: 08/06/2021 08:05:15 a.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que la contadora de la entidad, quien desempeña actualmente el cargo de profesional universitario, ejerza como miembro de la junta directiva de la Empresa Social del Estado? Radicado 20219000462212 del 03 de junio de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que la contadora de la entidad, quien desempeña actualmente el cargo de profesional universitario, ejerza como miembro de la junta directiva de la Empresa Social del Estado, me permito informarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar en cuanto a las prohibiciones establecidas para los miembros de las juntas directivas de una empresa social del Estado, lo siguiente:
La Ley 1438 de 2011, consagra respecto a la conformación de la junta directiva de las empresas sociales del estado:
“ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
PARÁGRAFO 1. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.
PARÁGRAFO 2. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, tendrá además de los miembros ya definidos en el presente artículo, tendrán como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su delegado.
PARÁGRAFO 3. Cuando en una sesión de Junta Directiva exista empate para la toma de decisiones, el mismo se resolverá con el voto de quien preside la Junta Directiva”.
Conforme a lo anterior, la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada, entre otras, por el director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
Es importante precisar que el artículo citado, en su momento fue reglamentado por el Decreto 2993 de 2011, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, norma que frente a los requisitos que deben ostentar los miembros de las juntas directivas, prevé en su artículo 2.5.3.8.7.7, que para ser miembro de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel I de atención, se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.5.3.8.4.2.4, ibídem, los cuales son:
“ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.4 Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:
1. Los representantes del estamento político administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben:
a) Poseer título universitario; b) No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley; c) Poseer experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.
2. Los representantes de la comunidad deben:
1. Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité́ de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité́ de Usuarios.
2. No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.
3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:
a) Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y b) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.
PARÁGRAFO. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.
(Art. 8 del Decreto 1876 de 1994)
De acuerdo con lo señalado, los miembros de la junta directiva, dependiendo del sector que representen tendrán unos requisitos específicos siendo común a todos que no deben hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.
De otra parte, la misma Ley 1438 en relación con las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado establece:
“ARTÍCULO 71. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo.” (Subrayado fuera de texto).
Conforme con lo anterior, los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no pueden ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de sus parientes; prohibición que rige hasta por un año después de la dejación del cargo.
De acuerdo con lo señalado no se encontró impedimento para que la persona que ejerce como tesorera, sea elegida como miembro de la junta directiva de una Empresa Social del Estado.
En este orden de ideas y frente a la situación descrita en su comunicación, debe señalarse que el Consejo de Estado mediante concepto de octubre 30 de 1996, radicación No 925, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, señaló́:
“Las causales de inhabilidad o incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente consagradas en la Constitución y la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva: Este principio tiene fundamento en el artículo 6 de la Constitución según el cual, los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les está atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido”
Así las cosas, para que concurra una inhabilidad o incompatibilidad, debe estar expresa y taxativamente consagrada en la Constitución y la ley, lo que significa que estas deben ajustarse de manera exacta al tipo descrito en la norma.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, de conformidad con las normas citadas y analizadas las disposiciones que regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, no encontramos ninguna norma que contemple una prohibición expresa y taxativa que le impida a una empleada en su calidad de tesorera de la entidad, ejercer como miembro de la junta directiva de la Empresa Social del Estado.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
2. “Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones”.
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.