Concepto 230391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso Sindical
Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión; y los titulares de la garantía del permiso sindical son las organizaciones sindicales de servidores públicos, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva; beneficio que se atiende y otorga oportunamente mediante acto administrativo suscrito por el jefe del respectivo organismo o por quien éste delegue, previa solicitud de las organizaciones sindicales de los servidores públicos, y dentro de las condiciones indicadas en la normativa transcrita.
*20216000230391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000230391
Fecha: 29/06/2021 05:15:41 p.m.
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Permiso sindical. RAD.: 20212060489672 del 25-06-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con el permiso sindical, las cuales serán absueltas con fundamento en lo siguiente:
Sobre este tema, la Ley 584 de 2000 “Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo”, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Créese un Artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
ARTÍCULO 416-A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.”
Por otra parte, el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece:
ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión.
ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el Artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Términos para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización sindical, como mínimo con cinco (5) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de delgados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva y, de tres (3) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio.
El nominador o la autoridad responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada.
El acto que conceda el permiso deberá indicar el nombre del servidor al cual se le otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración.
PARÁGRAFO 1. En los casos excepcionales y en que medie causa debidamente justificada, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud.
PARÁGRAFO 2. Para la participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la respectiva organización sindical, el Presidente o Secretario General de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas para garantizar la prestación del servicio y el permiso se otorgue de manera inmediata.
PARÁGRAFO 3. La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.
ARTÍCULO 2.2.2.5.5. Solicitud incompleta. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el Artículo 2.2.2.5.3. del presente decreto, se devolverá al día siguiente de su radicación a la organización sindical indicando la información que falta por suministrar. Recibida nuevamente la solicitud de manera completa, la administración deberá pronunciarse de fondo en los términos señalados en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 2.2.2.5.6. Efectos de los permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas."
Así mismo, se deberá tener en cuenta la Circular Conjunta No. 100-001-2019 expedida por el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, que al respecto establece:
“Para el otorgamiento de los permisos sindicales en el sector público, se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos1:
1. Deben enmarcarse en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
2. Se conceden mediante acto administrativo suscrito por el jefe del organismo o por quien este delegue, previa solicitud de las organizaciones sindicales.
3. Las organizaciones sindicales deben solicitar el permiso por el tiempo estrictamente necesario para adelantar las gestiones que se requieran en la mesa de negociación.
4. Se otorgan a quienes sean designados por la organización sindical para atender las responsabilidades propias de la negociación colectiva.
5. Las entidades públicas deben atender oportunamente las solicitudes que eleven las organizaciones sindicales.
6. Durante el permiso sindical el empleado mantiene sus derechos salariales y prestacionales.
Finalmente y en razón a que el permiso sindical conlleva una separación temporal del servidor de las funciones del cargo que desempeña, la administración, cuando lo encuentre indispensable, podrá asignar las funciones de manera transitoria a otro servidor público o revisar las cargas laborales.”
En los términos de las disposiciones transcritas, los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión; y los titulares de la garantía del permiso sindical son las organizaciones sindicales de servidores públicos, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva; beneficio que se atiende y otorga oportunamente mediante acto administrativo suscrito por el jefe del respectivo organismo o por quien éste delegue, previa solicitud de las organizaciones sindicales de los servidores públicos, y dentro de las condiciones indicadas en la normativa transcrita.
Con base en lo expuesto se procede a absolver las consultas planteadas así:
1.- Respecto a la consulta sobre quienes son los titulares del permiso sindical para las reuniones de la junta directiva de un sindicato, y si estos permisos abarcan a los miembros principales exclusivamente, o abarcan también a los suplenstes, se precisa que, los titulares de la garantía del permiso sindical son las organizaciones sindicales de servidores públicos, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva; beneficio que se atiende y otorga oportunamente mediante acto administrativo suscrito por el jefe del respectivo organismo o por quien éste delegue, previa solicitud de las organizaciones sindicales de los servidores públicos de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución; lo que significa que el permiso sindical podrá recaer en los miembros principales o suplentes de la junta directiva de la organización sindical.
2.- En cuanto a la consulta sobre si a pesar de no estar ausente ninguno de los miembros principales de la junta directiva se tiene que dar permiso a los miembros suplentes, lo remito a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1, en el sentido de que se otorgará el permiso a los miembros de la junta directiva según lo solicitado por la respectiva organización sindical, quien es la titular de la garantía del permiso sindical.
3.- Respecto a la consulta sobre si puede un sindicato alegando violación del derecho de asociación sindical por parte de la administración, sustraerse del cumplimiento de los requisitos del permiso sindical establecidos por el Decreto 344 de 2021, modificatorio del Decreto 1072 de 2015, me permito remitirlo a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1, en el sentido que, el otorgamiento de dichos permisos procede, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
4.- En cuanto a la consulta sobre si puede un sindicato no cumplir con los requsitos establecidos en el Decreto 344 de 2021, modificatorio del Decreto 1072 de 2015, alegando que se trata de un pemiso establecido en un Acuerdo Colectivo, me permito remitirla a lo expresado al absolver las consultas de los numerales 1, 2 y 3.
5.- Respecto a la consulta si dentro del Acuerdo Colectivo se encuentran establecidos tiempos de solicitud y respuesta del permiso sindical, contrarios a lo establecido en el Decreto 344 de 2021, modificatorio del Decreto 1072 de 2015, se deben aplicar los tiempos de solicitud de presentación y respuesta de acuerdo con lo establecido en dicho decreto, se precisa que en todo caso, los términos relacionados con la solicitud del permiso sindical por parte de la organización sindical respectiva y la respuesta que debe dar la correspondiente entidad, debe ajustarse a lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 344 de de 2021.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4