Concepto 215261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Territorial
Un contralor municipal no se encuentra inhabilitado para ser elegido como Contralor departamental, pues la prohibición del artículo 272 se circunscribe para quien en el último año haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000215261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000215261
Fecha: 18/06/2021 09:45:26 a.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Contralor – Inhabilidad de contralor territorial para ser contralor departamental - RADICACIÓN: 20219000460162 del 2 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sí “Se puede postula [sic] al cargo de Contralor Departamental, quien actualmente ostenta la calidad de Contralor Municipal”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control, no es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, así como tampoco le corresponde decidir si una persona incurre o no en causal de inhabilidad, competencias atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, la Constitución Política, en su Artículo 272, modificado por el Artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:
“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(…)
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De acuerdo a la disposición anterior, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Así mismo, señala el Artículo constitucional que, ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa señala que es Contralor municipal y desea postularse al cargo de contralor Departamental. En ese sentido, para establecer si el mismo se encuentra inhabilitado es importante establecer si dicho cargo pertenece a la rama ejecutiva. Al respecto, la Constitución Política, establece:
“ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
“ARTICULO 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
ARTICULO 267. < Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
(…)
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional.
(…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto)
De acuerdo a lo anteriormente indicado, la Contraloría no pertenece a la rama ejecutiva del orden departamental, municipal o distrital, pues de acuerdo a la Constitución Política, las contralorías son un órgano autónomo e independiente de las ramas del poder público, encargadas de la vigilancia y de la gestión fiscal.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, un contralor municipal no se encuentra inhabilitado para ser elegido como Contralor departamental, pues la prohibición del Artículo 272 se circunscribe para quien en el último año haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Así mismo debe indicarse que, la prohibición de reelección se predica para ser elegido por segunda vez para el período inmediato en el cargo que ocupaba, esto es, en el de Contralor municipal; por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica, no aplicaría para el caso de aspirar a ser elegido como Contralor Departamental.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública