Concepto 231581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidacion de Prestaciones
El empleado que al momento del retiro efectivo no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados, es decir, deberá ser reconocida por la entidad donde presto los servicios y no por la nueva entidad empleadora.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad
El empleado que al momento del retiro efectivo no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados, es decir, deberá ser reconocida por la entidad donde presto los servicios y no por la nueva entidad empleadora.
*20216000231581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000231581
Fecha: 30/06/2021 09:20:53 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: ELEMENTOS SALARIALES. – Liquidación y nuevo conteo por cambio de entidad - PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones - prima de navidad – Liquidación. – REMUNERACIÓN - Bonificación por servicios prestados. Radicado No. 20219000491262 de fecha 27 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea algunos interrogantes relacionados con la situación de un empleado de carrera administrativa, el cual ganó un concurso para ejercer un empleo en otra entidad pública, manifiesta que este tiene una asignación salarial superior al que viene desempeñando, pasando de ser profesional universitario a profesional especializado y que se encuentra posesionado en periodo de prueba, atendiendo las anteriores consideraciones, me permito informarle que estos interrogantes serán tramitados en el mismo orden consultado:
En primer lugar, es necesario señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir o definir situaciones particulares de las entidades, sin embargo, de manera general daremos tramite a sus preguntas de la siguiente manera:
1.- En el caso que «el empleado» opte por renunciar a su cargo en la gobernación del Bolívar luego de superar el periodo de prueba en la gobernación de Córdoba ¿Las vacaciones ya causadas, y no disfrutadas, deberán ser liquidadas con el salario de la nueva entidad?
Para efectos de resolver su pregunta, es menester precisar previamente que esta Dirección Jurídica ha señalado de manera reiterada que la «no solución de continuidad», se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, que debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.
No obstante, a manera de información general, es oportuno señalar que cuando un empleado se retira efectivamente del cargo del cual es titular, procede la liquidación de todos los elementos salariales y prestacionales propios de la relación laboral, de tal manera, que en el caso que se vincule en otra entidad u organismo público, inicie un nuevo conteo para la causación de estos.
En ese sentido y como quiera que las normas que regulan el reconocimiento y pago de elementos salariales y prestacionales (como es el caso de las vacaciones) contemplan su pago en forma proporcional, en criterio de esta Dirección Jurídica, procederá la liquidación y pago de los mismos, es decir, las vacaciones causadas y no disfrutadas, en caso de retiro efectivo de la entidad, deberán ser liquidadas y pagadas por la entidad donde presto los servicios y no por la nueva entidad empleadora.
2.- Si la posesión se realizó con anterioridad al 30 de noviembre del año en curso ¿La prima de navidad deberá ser cancelada por parte de la gobernación de Córdoba por el monto completo?
De acuerdo con lo expuesto en el primer punto, en el caso relacionado en su consulta procede la liquidación de todos los elementos salariales y prestacionales propios de la relación laboral, en el caso que exista un retiro efectivo del cargo del cual es titular.
Respecto de la liquidación de la prima de navidad, podemos mencionar que el Decreto 1045 de 1978 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 32.- De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.” (resalto propio)
“ARTÍCULO 33.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios y la de vacaciones;
g) La bonificación por servicios prestados.”
Por su parte, el Decreto 304 de 2020 el cual hasta la fecha se encuentra vigente, sobre el particular estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. (Negrilla propia)
De conformidad con las disposiciones citadas, al momento del retiro efectivo del cargo del cual es titular, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad en forma proporcional al tiempo laborado, con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable.
3.- ¿Se entiende “sin solución de continuidad” el paso de la gobernación de Bolívar a la gobernación de Córdoba? ¿La bonificación de servicios prestados deberá ser pagada por la gobernación de Córdoba?
De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, en criterio de esta Dirección Jurídica, para el caso planteado no procede la figura de la «no solución de continuidad».
Respecto a la bonificación por servicios prestados, se tiene que en cumplimiento del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y continuando con el proceso de asimilación del régimen salarial entre el orden nacional y el orden territorial, se expidió el Decreto 2418 de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial.
Esta bonificación se reconoce a partir del 1° de enero del año 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones señalados en el citado decreto.
La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.
Así las cosas, el empleado que al momento del retiro efectivo no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados, es decir, deberá ser reconocida por la entidad donde presto los servicios y no por la nueva entidad empleadora.
4.- ¿En el trascurso del periodo de prueba en la gobernación de Córdoba el empleado puede hacer solicitud de las vacaciones ya causadas y no disfrutadas?
Las vacaciones se rigen por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. Al respecto, esta última norma dispone:
“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”
En lo referente al período de prueba, el Decreto 1083 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública”, reglamentó:
“ARTÍCULO 2.2.6.24 Periodo de prueba. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.25 Nombramiento en periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador
ARTÍCULO 2.2.6.30 Prórroga del período de prueba. Cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado por igual término. (Subraya propia)
En ese sentido, dado que el legislador no ha establecido de forma expresa que el disfrute de las vacaciones constituya justa causa de interrupción del periodo de prueba; en criterio de esta dirección Jurídica, no es viable que los servidores públicos realicen el disfrute de sus vacaciones en el trascurso del periodo de prueba, por lo cual deberán esperar hasta que sea superado de manera satisfactoria este periodo.
No obstante, se deberá tener en cuenta lo expuesto en la respuesta a su primer interrogante, en caso que exista un retiro efectivo del cargo.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.
2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015