Concepto 215911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 215911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Supresión de empleos

Con el hecho que se suprima la dependencia donde esta asignado el empleo del cual es titular, no se vulneran los derechos como el de estar inscrito en carrera administrativa, como se evidencia, las entidades están sujetas a restructuraciones, supresiones, fusiones, traslados entre otras situaciones que pueden conllevar a la supresión de empleos, no obstante, la norma garantiza los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.

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*20216000215911*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000215911

 

Fecha: 18/06/2021 02:26:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA - Modificación - PLANTAS DE PERSONAL – Modificación – EMPLEO - Supresión. Radicado No. 20219000476792 de fecha 16 de junio de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea algunas inquietudes ante una eventual modificación de la estructura administrativa que puede conllevar a la supresión del empleo en el cual ostenta derechos de carrera administrativa; al respecto me permito manifestarle que estas serán resueltas en el orden consultado. 

 

Es permisible que mediante proyecto de acuerdo o decreto municipal se permita la vulneración de mis derechos adquiridos, mediante la anulación de la UMATA que es la dependencia para la cual se ofertó la vacante mediante la plataforma SIMO de la CNSC y que a su vez me reubiquen en un cargo con perfil y funciones diferentes a las del cargo que por mérito gané

 

En cuanto a la supresión del empleo, la Ley 909 de 2004, Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece lo siguiente al respecto:

 

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

 

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

 

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

 

d) Por renuncia regularmente aceptada;

 

e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;

 

f) Por invalidez absoluta;

 

g) Por edad de retiro forzoso;

 

h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

 

i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

 

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

 

k) Por orden o decisión judicial;

 

l) Por supresión del empleo;

 

(…)

 

ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

 

De la misma forma, el Decreto 1083 de 2015 establece:

 

ARTÍCULO 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el ARTÍCULO 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

 

Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.

 

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

 

De acuerdo con lo expuesto, con el hecho que se suprima la dependencia donde está asignado el empleo del cual es titular, no se vulneran los derechos como el de estar inscrito en carrera administrativa, como se evidencia, las entidades están sujetas a restructuraciones, supresiones, fusiones, traslados entre otras situaciones que pueden conllevar a la supresión de empleos, no obstante, la norma garantiza los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, tal y como se dejó expuesto en las normas precitadas.

 

Actualmente mi jefe inmediato es el señor Alcalde y mi dependencia (UMATA) está adscrita al despacho del alcalde; es permisible o viable que mediante acuerdo del consejo municipal o decreto del alcalde se vulneren mis derechos adquiridos degradándome del cargo Profesional universitario – coordinador de Umata, pasando a ser un subordinado del sr Alcalde a ser un subordinado de un secretario de despacho.

 

En el eventual caso que sea suprimido el cargo del cual es titular y ostenta derechos de carrera administrativa y opte por el derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente dentro de la planta de personal de la administración, es admisible que cambie de jefe inmediato, sin que ello menoscabe o afecte los derechos laborales.  

 

Es permisible que me asignen funciones específicas e inherentes con mi título profesional aunque no sean funciones relacionadas con la naturaleza del cargo e independiente de que para el cargo el cual ejerzo en la actualidad aplican diferentes perfiles profesionales (En cumplimiento a la ley 1876 de 2017 se exigirá como requisitos Título profesional: Agronomía, veterinaria, zootecnia, biología, ingeniería forestal o agroalimentaria, administración agropecuaria, y profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero), tal y como se menciona en los datos del empleo?

 

Como se expuso anteriormente, en caso de supresión del empleo y se decida por incorporarse en un empleo igual o equivalente, claramente las funciones serán las de este nuevo empleo, en el que los requisitos para desempeñarlo serán similares al cargo suprimido.

 

Es permisible el retroceso en institucionalidad y gobernabilidad a través de la eliminación de la UMATA municipal, la cual se encarga de prestar el servicio de asistencia técnica agropecuaria a productores del municipio.

 

Es permisible que anulen la UMATA aun sabiendo que en el municipio no hay quien más preste el servicio de asistencia técnica a productores agropecuarios y aun sabiendo que según el Artículo 22 de la ley 1876 de 2017, En su numeral 10 La UMATA es considerad un actor del Subsistema Nacional de Extensión Agropecuaria; sabiendo que según el artículo 32 de la ley en mención las UMATAS se consideran como Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria, aun sabiendo que el capítulo II en su artículo 38 de la de la ley 1876 de 2017 incentiva a la creación y fortalecimiento progresivo de las UMATAS para la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria

 

Al respecto, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades.

 

No obstante, la Ley 1876 de 2017 sobre el particular establece:

 

ARTÍCULO 32. ENTIDADES PRESTADORAS. Las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria (Epsea) podrán ser las unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata), Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial (CPGA), gremios agropecuarios, empresas privadas o de naturaleza mixta, asociaciones de profesionales, universidades y demás instituciones de educación superior, Agencias de Desarrollo Local (ADL), entidades sin ánimo de lucro, colegios agropecuarios, cooperativas, organizaciones o asociaciones de productores, entre otros que tengan por objeto la prestación del servicio de extensión o asistencia técnica agropecuaria, cumpliendo los requisitos de habilitación de que trata el artículo 33 de la presente ley. También podrán prestar el servicio consorcios o uniones temporales entre los tipos de actores anteriormente descritos, siempre que estos cumplan los requisitos de habilitación.

 

ARTÍCULO 38. UNIDADES MUNICIPALES DE ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA. Los municipios y distritos podrán crear Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata), dentro de su estructura administrativa, para la participación en la planeación y/o prestación del servicio de extensión agropecuaria, acompañamiento a productores, ejecución de proyectos agropecuarios y de desarrollo rural, articulación institucional, apoyo logístico al sector, levantamiento de información, y demás actividades relacionadas con su naturaleza.

 

Las Umata podrán prestar el servicio de extensión agropecuaria en los términos del presente Capítulo, y sin perjuicio de los servicios que tuvieran a cargo.

 

(…)

 

ARTÍCULO 40. CENTROS PROVINCIALES DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL (CPGA). Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las Umata, como respuesta a las demandas identificadas por provincia, cuenca, subregión o cualquier otro tipo de organización territorial dentro de un departamento, e incluso en relación con otros departamentos; dicha asociación se podrá dar para la participación en la planeación y/o prestación del servicio de extensión agropecuaria, acompañamiento a productores, ejecución de proyectos agropecuarios, articulación institucional, apoyo logístico del sector, levantamiento de información y demás actividades que promuevan el desarrollo agropecuario y rural.

 

PARÁGRAFO 1. Los CPGA estarán conformados por los municipios que voluntariamente se asocien, haciendo constar su voluntad en el correspondiente convenio de asociación y en los estatutos que determinen la forma y condiciones de operación de tales centros. Lo anterior supone la supresión de las Umata para evitar la duplicidad de funciones. (Resaltos propios)

(…)

 

De acuerdo con lo expuesto, la creación o existencia de estas dependencias están a potestad de cada administración, dado que no son las únicas prestadoras del servicio de extensión agropecuaria, adicionalmente de forma expresa la ley contempla la supresión de estas Unidades Municipales, en caso de creación de los centros provinciales de gestión agroempresarial.

 

¿puede estar un decreto municipal o un acuerdo de consejo municipal por encima de una ley? Teniendo en cuenta que tal vacante en la cual me encuentro desempeñando mis funciones y la cual fue obtenida por mérito, mediante concurso ofertado por CNSC, fue ofertada para dar cumplimiento a lo establecido en la ley 1876 de 2017.

 

Atendiendo el principio de jerarquía normativa, ningún decreto o acuerdo municipal puede contrariar las disposiciones legales o constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, en el caso bajo estudio no se evidencia un quebrantamiento a este principio, teniendo en cuenta que como se ha expuesto a lo largo del presente concepto, es factible la supresión de la mencionada dependencia y con ello se respetan las prerrogativas a que tiene derecho por ostentar un empleo de carrera administrativa.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos.

 

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