Concepto 216741 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FUERO SINDICAL
- Subtema: Permiso Sindical
"Dado que los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales tienen una vigencia establecida, se debe revisar el acuerdo a efectos de determinar el plazo que hubieran pactado, sin que durante dicho plazo pueda haber lugar a una nueva negociación; máxime cuando la norma exige que en caso de pluralidad de organizaciones sindicales asistan en unidad de pliego, en virtud de los principios de una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. El permiso sindical debe ser concertado y razonado a fin de que la organización sindical atienda sus labores sindicales. Sin que se afecte la debida prestación del servicio. Razón por la cual, no resulta procedente el permiso permanente. Por cuanto, ante todo, es deber de los servidores públicos cumplir con las funciones asignadas en el ejercicio del empleo."
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Términos y Etapas de la Negociación
"Dado que los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales tienen una vigencia establecida, se debe revisar el acuerdo a efectos de determinar el plazo que hubieran pactado, sin que durante dicho plazo pueda haber lugar a una nueva negociación; máxime cuando la norma exige que en caso de pluralidad de organizaciones sindicales asistan en unidad de pliego, en virtud de los principios de una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. El permiso sindical debe ser concertado y razonado a fin de que la organización sindical atienda sus labores sindicales. Sin que se afecte la debida prestación del servicio. Razón por la cual, no resulta procedente el permiso permanente. Por cuanto, ante todo, es deber de los servidores públicos cumplir con las funciones asignadas en el ejercicio del empleo."
*20216000216741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000216741
Fecha: 18/06/2021 06:12:52 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Términos y etapas de la negociación. FUERO SINDICAL. Permiso sindical. Radicado: 20212060476752 del 16 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Trabajo, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde le sean resueltas las siguientes preguntas:
“1. En relación con los hechos dados a conocer en el numeral presento la siguiente pregunta:
a. Como el decreto 160 de 2014 no estipula que una nueva organización sindical no pueda presentar pliego de solicitudes, solo que aquellas que ya negociaron no lo podrán hacer durante la vigencia que acordaron ¿podemos las tres organizaciones nuevas conformadas en el 2020 presentar pliego en este año con el fin de que se nos reconozcan los derechos que solo fueron dadas a los integrantes de las juntas directivas de las 6 organizaciones; además solicitar beneficios laborales para los trabajadores que por algún motivo o razón no fueron tratadas en las negociaciones llevadas a cabo desde el 2019 y 2020 entre la administración de la UNP con estas organizaciones?
2. En relación con el hecho dos formulo la siguiente pregunta:
a. ¿Los permisos sindicales los pueden conceder la administración de manera permanente para uno o varios líderes sindicales de una misma organización?” (copiado del original).
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
El Decreto 1072 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», establece:
ARTÍCULO 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Las partes y sus representantes.
3. El texto de lo acordado.
4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.6. del presente Decreto.
5. El período de vigencia.
6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y
7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.
PARÁGRAFO. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.
Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo. (Subrayado fuera del texto)
De igual manera, el citado Decreto 1072 en su artículo 2.2.2.4.7 establece que para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir, entre otros, las siguientes condiciones y requisitos:
1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras.
(…).
Conforme a la normativa anterior, los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales, tienen una vigencia establecida tal como lo señala el artículo 2.2.2.4.12 del Decreto 1072 de 2015, por ende, el acuerdo colectivo contiene el plazo que hubieran pactado las partes a cada uno de los puntos acordados en la mesa de negociación.
Así mismo, también, es claro que las organizaciones sindicales, en desarrollo de la autonomía sindical, tienen el deber de cumplir los presupuestos de los artículos enunciados previa su comparecencia a la negociación, dentro de estos imperativos se encuentran las actividades de coordinación, con el fin de unificar en un único pliego las solicitudes relativas a las condiciones de empleo de los servidores públicos, requisito sine qua non exigido por el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se desarrolla el procedimiento para la negociación de las condiciones de empleo, atendiendo los parámetros establecidos en la Ley 411 de 1997.
De otra parte, con relación al permiso sindical, en virtud del derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, reconoce a los representantes sindicales, las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran los permisos sindicales para los empleados del sector privado y del sector oficial. Regulado específicamente en el Decreto 1072 de 2015 el cual, establece:
ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1 de este Decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.
A su vez, el artículo 2.2.2.5.1 del mismo decreto establece que los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, se pronunció sobre la inconveniencia del otorgamiento de permisos sindicales permanentes, en Sentencia del 17 de febrero 1994, Radicado 3840, Magistrado Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora, de la cual transcribimos los apartes pertinentes:
El otorgamiento de permisos-sindicales, -especialmente los transitorios o temporales -, no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindícales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro
(...)
Otra cosa es que se pretendiera implantar esos permisos con el carácter de permanentes; especialmente, mientras no exista norma clara y expresa al respecto.
(...)
Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público. Por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los conceda se hagan constar específicamente aquéllas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical.
Por otra parte, la Sala quiere decir que no se ajustan a la filosofía de esta figura – en el sector público-las prórrogas indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esta clase de permisos en permanentes. (Negrillas fuera del texto)
Acorde con la normativa y jurisprudencia transcrita, es deber de las entidades estatales definir los parámetros bajo los cuales se conceden los permisos sindicales a los servidores públicos. Correspondiéndole a los nominadores o funcionarios delegados para el efecto expedir el acto administrativo de reconocimiento de los permisos sindicales, previa solicitud de los sindicatos, teniendo en cuenta tanto la atención oportuna de las peticiones que en este sentido éstos eleven, como la prestación eficaz del servicio público.
Así mismo, es importante resaltar que tanto el derecho de asociación como el ejercicio de la función pública tienen una connotación de rango constitucional. Pues el primero protege el derecho de asociación sindical y el segundo los intereses de la colectividad. Es decir, el permiso sindical debe ser concertado y razonado, de tal manera que la organización sindical disponga del tiempo necesario para la realización de la correspondiente actividad sindical, sin que se afecte la debida prestación del servicio.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
Como el decreto 160 de 2014 no estipula que una nueva organización sindical no pueda presentar pliego de solicitudes, solo que aquellas que ya negociaron no lo podrán hacer durante la vigencia que acordaron ¿podemos las tres organizaciones nuevas conformadas en el 2020 presentar pliego en este año con el fin de que se nos reconozcan los derechos que solo fueron dadas a los integrantes de las juntas directivas de las 6 organizaciones; además solicitar beneficios laborales para los trabajadores que por algún motivo o razón no fueron tratadas en las negociaciones llevadas a cabo desde el 2019 y 2020 entre la administración de la UNP con estas organizaciones?
Uno de los principios rectores de la negociación colectiva es que las partes (el empleador y las organizaciones sindicales) cumplan y respeten los términos previstos en el Decreto 1072 de 2015.
Así, y dado que los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales tienen una vigencia establecida, se debe revisar el acuerdo a efectos de determinar el plazo que hubieran pactado, sin que durante dicho plazo pueda haber lugar a una nueva negociación; máxime cuando la norma exige que en caso de pluralidad de organizaciones sindicales asistan en unidad de pliego, en virtud de los principios de una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.
Finalmente, es importante precisar que todos los empleados públicos, incluso aquellos no sindicalizados, tienen derecho a beneficiarse de los acuerdos de la negociación colectiva aún vigente.
¿Los permisos sindicales los pueden conceder la administración de manera permanente para uno o varios líderes sindicales de una misma organización?
En los términos del Consejo de Estado, posición acogida por este Departamento Administrativo, el permiso sindical debe ser concertado y razonado a fin de que la organización sindical atienda sus labores sindicales. Sin que se afecte la debida prestación del servicio. Razón por la cual, no resulta procedente el permiso permanente. Por cuanto, ante todo, es deber de los servidores públicos cumplir con las funciones asignadas en el ejercicio del empleo.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo».