Concepto 229821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 229821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones

El alcalde, como jefe inmediato o quien a este delegue, podrá distribuir, asignar y repartir los asuntos entre los Inspectores de Policía del Municipio, de acuerdo con su competencia, siempre y cuando no se desvirtúe la naturaleza jurídica definida por la ley para estos empleos (artículo 206 de la Ley 1801 de 2016), y que se realice por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Inspector de Policia

El alcalde, como jefe inmediato o quien a este delegue, podrá distribuir, asignar y repartir los asuntos entre los Inspectores de Policía del Municipio, de acuerdo con su competencia, siempre y cuando no se desvirtúe la naturaleza jurídica definida por la ley para estos empleos (artículo 206 de la Ley 1801 de 2016), y que se realice por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad.

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*20216000229821*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000229821

 

Fecha: 29/06/2021 12:12:19 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO – Funciones. Inspector de Policía. Competencia. RAD N° 20219000452232 del 31 de mayo de 2021.

 

Acuso recibo a su comunicación, por medio de la cual consulta, informar quien tiene la competencia para cambiar la jurisdicción y competencia territorial de una inspección de policía, creada mediante acuerdo municipal.

 

En atención a la misma me permito indicarle:

 

Teniendo en cuenta que el Artículo 122 de la Constitución Política, establece: 

 

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (Subraya propia) 

 

A su vez, la Ley 909 de 2004 señala lo siguiente: 

 

 “ARTÍCULO 19. El empleo público. 

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 

 

2. El diseño de cada empleo debe contener: 

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; 

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; 

 

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.” 

 

En ese sentido, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones claramente. 

  

Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad. 

 

Así mismo, respecto de las funciones atribuidas a los inspectores de policía, la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” establece:

 

 “ARTÍCULO 205. Atribuciones del Alcalde. Corresponde al alcalde:

 

(…)

 

13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código.

 

ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidoresLes corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 

 

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 

 

2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 

 

3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 

 

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: 

 

a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; 

 

b) Expulsión de domicilio; 

 

c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; 

 

d) Decomiso. 

 

6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: 

 

a) Suspensión de construcción o demolición; 

 

b) Demolición de obra;

 

c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; 

 

d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; 

 

e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del Artículo 205; 

 

f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; 

 

g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; 

 

h) Multas; 

 

i) Suspensión definitiva de actividad. 

 

7. Ejecutar las comisiones que trata el Artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía (Adicionado por el Art. 3 de la Ley 2030 de 2020.

 

(modificado por el Artículo 5 de la Ley 2030 de 2020) Parágrafo 1. Las autoridades a que se refieren los Artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.

 

PARÁGRAFO 2. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

 

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

 

PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los Artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho” (Subraya propia)

 

Como puede observarse, el Inspector de Policía del municipio es un servidor público que hace parte de la planta de personal de la administración municipal (Artículo 205). Así mismo, las atribuciones del inspector de policía se realizan no solo por comisión de los jueces sino también por subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las competencias especiales de cada uno (Artículo 206).

 

En este orden de ideas, atendiendo a su consulta y teniendo en cuenta que para este caso el o la alcaldesa es la máxima autoridad administrativa del municipio, se entiende que como jefe inmediato o quien a este delegue, podrá distribuir, asignar y repartir los asuntos entre los Inspectores de Policía del Municipio, de acuerdo con su competencia, siempre y cuando no se desvirtúe la naturaleza jurídica definida por la ley para estos empleos (Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016), y que se realice por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad.

 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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