Concepto 198561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 198561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

En el evento que el servidor que se venía desempeñando en el empleo de Inspector de Policía y acreditó los requisitos mínimos exigidos para su ejercicio cuando se vinculó, esta Dirección Jurídica considera que la administración no podrá exigirle requisitos adicionales a los ya acreditados al momento de su vinculación. Contrario sensu para los empleados que se vinculen en este empleo, los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el parágrafo 3° de la Ley 1801 de 2016.

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*20216000198561*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000198561

 

Fecha: 03/06/2021 01:32:16 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO – Funciones. Requisitos para el ejercicio del cargo de Inspector de Policía en un municipio de sexta categoría. Radicado: 20219000451882 del 31 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual expone que, a un empleado de carrera administrativa que se venía desempeñando como Inspector de Policía Rural durante 19 años; en el año 2015 fue nombrado en encargo de Inspector de Policía Urbano en un municipio de sexta categoría hasta el 10 de marzo del año 2021, toda vez que la administración le manifiesta que para el cargo que viene desempeñándose necesita ser abogado, y lo trasladaron a la Oficina de Desarrollo Comunitario, en calidad de técnico administrativo (apoyo), consulta sobre la procedibilidad de que le hayan desmejorado el salario que venía devengando en el empleo como Inspector de Policía, me permito indicarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es importante advertir que de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre las situaciones internas de las entidades u organismos, dirimir conflictos o declarar derechos o deberes de los servidores públicos, aunado a esto, en su consulta no se evidencia el cargo sobre el cual el empleado ostenta derechos de carrera administrativa.

 

Sin embargo, se absolverá su consulta de forma general, el Artículo 122 de la Constitución Política por su parte, consagra que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en las ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

En desarrollo a lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 2° del Decreto 785 de 20051, el empleo público es el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. En tal sentido, en el mismo decreto, sobre las funciones generales asignadas a los empleos, dispuso:

 

ARTÍCULO Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el Artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

 (…) 

 

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. (…)”

 

De conformidad a la normativa citada, los empleos públicos cuentan con una naturaleza general de sus funciones para ser agrupados en los niveles jerárquicos directivo, asesor, profesional, técnico o asistencial, correspondiéndole a los empleos del nivel técnico el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

 

Asimismo, respecto al cargo cuya denominación es Inspector de Policía de un municipio de sexta categoría, el Artículo 19 del Decreto 785 de 20052, dispuso lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 19Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación del empleo

303

Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría

306

Inspector de Policía Rural

312

Inspector de Tránsito y Transporte

 

(…)

 

En ese entendido, el empleo de Inspector de Policía de un municipio de sexta categoría es de carrera administrativa del nivel técnico, el cual para ser provisto tiene que cumplir con una serie de requisitos la persona aspirante, de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 2.2.3.10 del Decreto 1083 de 20153, se encuentran dispuestos en el Manual Especifico de Competencias Laborales, en el cual se describen las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

 

En el capítulo III del Decreto 785 de 2015, se establecen las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos pertenecientes a un Municipio de sexta categoría, siendo los requisitos para el nivel técnico, los siguientes:

 

13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:

 

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

 

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

 

Por su parte, en el parágrafo 3 del Artículo 206 de la Ley 1801 de 20164, se dispone en lo referente a la formación educativa que deben cumplir los aspirantes al empleo de inspector de policía rural, urbano y corregidor, lo siguiente:

 

“PARÁGRAFO 3°. Para los efectos previstos en los Artículos 18 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho”. (Subrayado fuera del texto)

 

Para su tema objeto de consulta, es preciso abordar lo dispuesto en el Artículo 2.2.3.10 del Decreto 1083 de 2015, que dispuso lo siguiente sobre los requisitos ya acreditados, a saber:

 

ARTÍCULO 2.2.3.10. Requisitos ya acreditados. A los empleados públicos que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Título. (Subrayado fuera del texto)

 

Para concluir que, si un Municipio de sexta categoría requiere proveer el cargo de Inspector de Policía, la norma es precisa al establecer que la persona aspirante debe cumplir con una formación técnica para su desempeño, requiriendo la terminación y aprobación de los estudios de carrera de derecho, sin embargo, los empleados públicos que al 02 de Diciembre de 2014 estuvieron desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras se encuentren en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos dispuestos en el Decreto 1083 de 2015, para los empleos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden territorial.

 

Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2.2.3.10 del Decreto 1083 de 2015, en el evento que el servidor que se venía desempeñando en el empleo de Inspector de Policía y acreditó los requisitos mínimos exigidos para su ejercicio cuando se vinculó, esta Dirección Jurídica considera que la administración no podrá exigirle requisitos adicionales a los ya acreditados al momento de su vinculación. Contrario sensu para los empleados que se vinculen en este empleo, los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el parágrafo 3° de la Ley 1801 de 2016.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”

 

2. “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2009”

 

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”

 

4. “Por la cual se expide el código nacional de policía y convivencia”