Concepto 199751 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 199751 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Asesor de Control Interno

Existe prohibición para que el pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de quien ejerza las funciones de control interno de una entidad pública se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con el mismo municipio o sus entidades descentralizadas, sin que se establezcan excepciones en razón de un empleo al cual se acceda mediante concurso como en el caso de los jefes de control interno.

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*20216000199751*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000199751

 

Fecha: 04/06/2021 11:17:05 a.m.

 

Bogotá

 

Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el hermano de un jefe o asesor de control interno en la administración central de un municipio se postule y eventualmente sea elegido como jefe de control interno en una entidad descentralizada del mismo municipio en el cual labora su hermano? Radicado 20219000451192 del 30 de mayo de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de impedimento para que el hermano de un jefe o asesor de control interno en la administración central de un municipio se postule y eventualmente sea elegido como jefe de control interno en una entidad descentralizada del mismo municipio en el cual labora su hermano, me permito indicar lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar respecto del jefe de control interno, que la Ley 87 de 19931 establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 10º. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se tiene que, con el fin de realizar la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos que establezca la ley; es decir, que la designación como asesor en control interno, coordinador, auditor interno o jefe de control interno han sido considerados por el Legislador como sinónimos.

 

Ahora bien, respecto de las inhabilidades para quien ejerce el mencionado cargo, la Ley 53 de 1990, por la cual se modifican algunos Artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987, señala:

 

“ARTICULO 19. El Artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

(...)

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este Artículo, previa comprobación.” (Subrayado por fuera del texto original).

 

Sobre la vigencia del Artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.

 

Respecto del Artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.

 

Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:

 

“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del Artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el Artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

 

De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio o sus entidades descentralizadas.

 

De otra parte, se tiene que de conformidad con lo previsto en los Artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

 

De lo anterior se infiere que los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad.

 

Así las cosas, se considera procedente indicar que por expresa disposición legal, existe prohibición para que el pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de quien ejerza las funciones de control interno de una entidad pública se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con el mismo municipio o sus entidades descentralizadas, sin que se establezcan excepciones en razón de un empleo al cual se acceda mediante concurso como en el caso de los jefes de control interno.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”.